Validez de la notificación electrónica obligatoria (NEO) efectuada al obligado tributario y no al designado por él como representante para recibir notificaciones por medios electrónicos

Para resolver la cuestión que nos ocupa, debemos acudir al art. 110 de la Ley 58/2003 (LGT) que distingue entre los procedimientos iniciados a solicitud del interesado y los procedimientos iniciados de oficio. Respecto a los primeros dispone que las notificaciones se practicarán en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro. Respecto de los iniciados de oficio, autoriza a la Administración a practicarla en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.

Como consideraciones en torno a este precepto cabe apuntar que el art. 110.2 de la Ley 58/2003 (LGT) no establece orden de prelación alguno entre los lugares que menciona, de lo que se desprende que la notificación podrá practicarse en cualquiera de los lugares indicados y, por otra parte, tampoco diferencia entre representante legal o voluntario, de manera que la notificación sobre la base de este precepto puede intentarse válidamente en el domicilio fiscal del representante legal.

Por otro lado, el nombramiento de representante no excluye o aparta al poderdante de la relación jurídica con la Administración ni de la posibilidad de intervenir con eficacia jurídica en los trámites, recepción de notificaciones, etc. Es decir, que en modo alguno pretende desposeer al representado de ninguna de sus facultades ni le inhabilita para intervenir en el procedimiento.

Así, en los casos de procedimientos iniciados de oficio se salvaguarda el interés de la Administración en notificar los actos recaídos posibilitando acudir indistintamente a alguno de los lugares relacionados en el art. 110.2 de la Ley 58/2003 (LGT) que pueda resultar adecuado a tal fin. Ahora bien, en los procedimientos iniciados a instancia de parte, consagra la primacía de la voluntad exteriorizada por el contribuyente, en el sentido de designar un representante o un lugar a efectos de notificaciones, de modo que será ahí donde en primer término haya de dirigirse la Administración sin perjuicio de que en su defecto pueda acudir al domicilio fiscal del propio obligado o de su representante.

(TEAC, de 09-04-2019, RG 110/2018)