Valor de adquisición en caso de usucapión de una finca a efectos de la tributación en el IRPF de la ganancia patrimonial obtenida en caso de su expropiación

La usucapión es un modo de adquirir la propiedad originario, no es una transmisión, ni onerosa ni lucrativa. La adquisición del bien usucapido no se produce por la tradición, sino por la mera posesión de la cosa con justo título o incluso, en la prescripción adquisitiva extraordinaria, sin justo título. Precisamente la ausencia de transmisión es lo que, como se dicho por la DGT en las consultas vinculantes V4053/2015, de 16-12-2015 y V1014/2018, de 19-04-2018, la adquisición por usucapión está exenta del pago del ITP y AJD y, tratándose de inmuebles de naturaleza urbana, del conocido vulgarmente como Impuesto de Plusvalía (IIVTNU) y, en coherencia y armonía con el sistema tributario, al determinar la ganancia patrimonial a efectos del IRPF, cuando se ha de fijar el valor de adquisición del inmueble, si lo ha sido por usucapión, será cero, pues tal ha sido su «coste». No ha existido coste alguno en la adquisición y el legislador determina que el valor de adquisición es el importe real por el que tiene lugar la adquisición y no el valor de mercado. Por otro lado, tampoco sería aplicable la regla que para determinar el valor de adquisición se fija en los supuestos de que ésta haya tenido lugar por título lucrativo y que atiende al del ISD, con el límite del valor de mercado, pues la adquisición por herencia o donación es un modo de adquisición del dominio derivativo, frente a la usucapión que es originario. De aquí que la Sala estima correcta la valoración efectuada por la Agencia Tributaria atendiendo a los acreditados gastos de 330 € como valor de adquisición, confirmando la liquidación provisional practicada.

(Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla), 8 de julio de 2019, recurso n.º 644/2017)