¿Es necesaria la coincidencia entre el valor de las participaciones embargadas y el valor de los inmuebles sobre los que se establece la prohibición de disponer?

La prohibición de disponer regulada en el art. 170.6 de la Ley 58/2003 (LGT) constituye una medida para combatir el fraude en sede recaudatoria. Con ella se pretende evitar que el patrimonio del obligado tributario residenciado en la sociedad y habida cuenta del control efectivo que ejerce sobre ella, sea objeto de transmisión a terceros eludiendo así la acción recaudatoria. Es decir, pretende combatirse la situación de despatrimonialización que puede producirse cuando habiéndosele embargado a un deudor de la Hacienda pública acciones o participaciones en una entidad que tiene inmuebles se transmiten éstos fraudulentamente haciendo así ineficaz el embargo.

Con dicha medida el legislador ha dotado a la Administración tributaria de la potestad de actuar de forma inmediata y previa sobre bienes que no son de la titularidad del deudor, prohibiendo la disposición de los mismos y, además, asegurando dicha medida con su publicidad frente a terceros mediante una anotación en el Registro de la Propiedad.

Dos son los presupuestos de hecho para la aplicación de la medida contemplada en el art. 170.6 de la Ley 58/2003 (LGT) y en cuya posible falta de concurrencia debe basarse el posible recurso o reclamación contra el acuerdo de prohibición de disponer: existencia de una diligencia de embargo de acciones o participaciones societarias contra el deudor principal; el deudor principal ha de ejercer el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto sobre la sociedad cuyas acciones o participaciones han sido embargadas, en los términos previstos en el art. 42 del Código de Comercio.

Aclarado esto, la única cuestión controvertida consiste en determinar si es necesario una coincidencia entre el valor de las participaciones embargadas y el valor de los inmuebles sobre los que se establece la prohibición de disponer.

Pues bien, no es posible considerar que el acuerdo de prohibición de disponer al que se refiere el art. 170.6 de la Ley 58/2003 (LGT) sea una medida cautelar de las previstas en el art. 81 de la Ley 58/2003 (LGT), sino una medida cautelar tendente a asegurar la efectividad de la diligencia de embargo. En este sentido, el propio art. 170.6 de la Ley 58/2003 (LGT) indica que el "recurso contra la medida de prohibición de disponer solo podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos de hecho que permiten su adopción".

El artículo 169.1 de la Ley 58/2003 (LGT) señala que, con respeto siempre al principio de proporcionalidad, se procederá al embargo de los bienes y derechos del obligado tributario en cuantía suficiente para cubrir el total de la deuda (deuda no ingresada, intereses, recargos y costas). Es decir, debe haber una proporcionalidad entre el valor de los bienes embargados y el importe de dicha deuda a cobrar. Por tanto, la proporcionalidad debe estar referida a la relación entre el importe de la deuda y el valor de los bienes embargados como exige el art. 169.1 de la Ley 58/2003 (LGT). Cumplida esta exigencia, nada impide que puedan embargarse la totalidad de los bienes inmuebles de la sociedad, cuyas participaciones han sido embargadas.

Por lo tanto, cumplidos los requisitos exigidos en el art. 170.6 de la Ley 58/2003 (LGT) para la adopción del acuerdo de prohibición de disponer, no cabe sino declarar su validez, en tanto que la prohibición de disponer que abarca a todos los inmuebles es coherente con el fin de preservación del valor del título de propiedad embargado.

(TEAC, de 16-02-2023, RG 2762/2020)