Valor probatorio de los tiques o comprobantes de pago en que no aparecen los datos del receptor a efectos de acreditación de la residencia

La controversia jurídica gira en torno a la residencia fiscal del reclamante en el año 2017, defendiendo el interesado que fue residente fiscal en PAIS_1 y, por el contrario, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria -ONGT- que fue residente fiscal en España. Es pacífico que el interesado durante el año 2017 trabajó inicialmente en España, posteriormente en PAIS_1 y, finalmente, de nuevo en España.

Siendo este el marco de residencia a enjuiciar, la ONGT tras la ponderación de las pruebas aportadas por el contribuyente concluyó en el acuerdo especial de declaración de devolución improcedente IRNR 2017 que el interesado era residente en España por aplicación del criterio previsto en el art. 9.1.b) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF).

Por su parte, el interesado niega su residencia fiscal en España defendiendo que es residente fiscal en PAIS_1 tanto en aplicación del criterio del centro de interés económico como en aplicación del criterio de permanencia. Respecto al criterio del centro de interés económico, la clara ausencia de prueba del interesado y la existencia de importantes nexos de conexión económica con España, fundamentan que el TEAC comparta con la AEAT que el interesado fue residente fiscal en España en 2017 en atención al criterio del centro de interés económico. No obstante, en la medida en que el interesado ha centrado la mayoría de sus alegaciones y pruebas en acreditar que no permaneció en España más de 183 días, el TEAC realiza el análisis sobre el cumplimiento de este requisito en valoración de las pruebas aportadas.

Pues bien, el interesado aporta documentos pdf integrados por el escaneado de tiques de taxis y restaurantes en PAIS_1. En este sentido, destaca que en esos anexos se recogen meros tiques en los que no figura el destinatario de los servicios prestados: esto es, ni el usuario del taxi, ni identificación del comensal del restaurante, ni de la persona que realiza las compras diversas.

Cierto es que la aportación de tiques en la medida en que no cumplen los requisitos de una factura, no son generalmente aceptados para acreditar la existencia de gastos justificados en el IS -o en actividades económicas del IRPF- o, igualmente, en el caso de las cuotas de IVA. Y, no menos cierto es que ante la falta de mención normativa en este sentido, para la acreditación de la permanencia física de una persona en una determinada jurisdicción, rige un principio de libertad probatoria. Sin embargo, una cuestión distinta es que exista libertad probatoria y otro que podamos aceptar laxitud en lo que debe ser probado: esto es, la permanencia física de una persona.

Así, tenemos realmente otras pruebas de contraste, principalmente, justificante bancario de pago. Esto es muy trascendente porque esta documentación de tiques no acredita la forma de pago (tarjeta o efectivo). Si se pagaron con tarjeta, para su aceptación sería prudente realizar ese cuestionamiento de la congruencia de fechas, lo cual no puede ser realizado en el presente expediente al no haber aportado certificados bancarios completos donde se puedan cruzar los tiques con el pago: no hay extractos del conjunto del año, sino movimientos seleccionados concretos. Si se hubieran pagado en efectivo, los tiques de comandas en restaurantes y otros similares como son los tiques de taxi aportados -donde solo figura la fecha y el importe cumplimentados a mano, al tiempo que en el membrete los datos del taxista o de la empresa de taxis-, nunca podrán acreditar de manera fehaciente la presencia del interesado -ni de ninguna otra persona física- en una determinada ubicación en una fecha concreta, porque ni dejan constancia de quién ha sido el destinatario de los servicios prestados, ni es razonable imputarlos a una persona física concreta que no tiene ni si quiera prueba de cómo los pagó. Así, el TEAC rechaza que documentos justificativos de pagos en efectivo sin identificación de la persona que lo realizan, puedan servir como medio de prueba de una presencia certificada ya sea en España o en otra jurisdicción.

(TEAC, de 30-10-2023, RG 7199/2020)