Valor vinculante de los dictámenes de los laboratorios de aduanas para la Administración

En el caso que nos ocupa el Tribunal Regional ha considerado que los productos importados deben ser clasificados en una determinada posición arancelaria en virtud de la descripción realizada de los mismos por el Laboratorio de Aduanas en su dictamen. Por su parte la Administración sostiene que el Tribunal Regional ha errado en sus conclusiones pues para ello se ha basado en lo dispuesto por una norma ISO, que a su juicio no puede condicionar la clasificación arancelaria de la mercancía

Así, el Tribunal debe determinar si la clasificación arancelaria de las mercancías puede realizarse basándose en lo dispuesto en las normas ISO u otras normas sectoriales emitidas con finalidad distinta y, aclarar si la descripción de la mercancía contenida en los dictámenes analíticos emitidos por el Laboratorio de Aduanas a petición de los órganos de la Administración aduanera, tiene carácter orientativo y no determinante de la clasificación arancelaria de las mercancías.

Pues bien, aún cuando una norma ISO haya sido emitida por mandato de la Comisión la misma no resulta aplicable a efectos de clasificación arancelaria sino se ha previsto así en la nomenclatura combinada, al no poder considerarse que dicha norma forma parte del Derecho de la Unión. Esto determina que haya de concluirse que la clasificación arancelaria de las mercancías no puede basarse en lo dispuesto en una norma ISO salvo en aquellos aspectos en los que así se prevea en la propia nomenclatura combinada.

En cuanto al valor a efectos de clasificación arancelaria que debe darse al contenido del dictamen analítico emitido por el Laboratorio de Aduanas a petición de las autoridades aduaneras, la clasificación arancelaria de las mercancías se ha de realizar generalmente, sobre la base de las características y propiedades objetivas de aquellas de acuerdo con lo dispuesto en la nomenclatura combinada, lo indicado por el laboratorio de aduanas en sus dictámenes, que se refiera a las mismas no podrá tener carácter orientativo sino que deberá ser respetado por la Administración a la hora de fijar la posición arancelaria de las mercancías. Es decir, si se trata de describir cuales son las propiedades objetivas de una mercancía o cuál es su composición no puede entenderse que efectuada dicha determinación por el laboratorio de aduanas esta no fuese aplicable por la Administración para la fijación de la posición arancelaria de la mercancía.

Se ha de tener en cuenta, que la propia normativa permite a las autoridades aduaneras, si estas lo estiman necesario, solicitar una ampliación del dictamen o en su caso la práctica de un segundo análisis lo cual no tendría sentido si la Administración pudiera prescindir del contenido de aquel.

Cuestión distinta es que dicho dictamen contenga apreciaciones no objetivas o remisiones a normas no dictadas con fines de clasificación arancelaria -como ocurre en el caso analizado en el que el laboratorio de aduanas hacía referencia a una norma ISO- puesto que en estos supuestos y dado que la Administración Aduanera está obligada a clasificar las mercancías de acuerdo con la normativa aplicable en la materia, en particular atendiendo a las Reglas Generales Interpretativas de la Nomenclatura Combinada, aquella no quedaría obligada por el texto del dictamen.

Esto es, en ningún caso el contenido del dictamen del Laboratorio podrá implicar que se obvien por parte de las autoridades aduaneras los criterios de clasificación a los que debe sujetarse la determinación del arancel aduanero común. Lo anterior implica que si bien este tipo de referencias contenidas en el dictamen pueden ayudar a la clasificación arancelaria no pueden vincular a la Administración, modificando la posición arancelaria en la que se han de clasificar las mercancías de acuerdo con la normativa aplicable.

(TEAC, de 23-05-2023, RG 7193/2022)