Valoración por la Administración del préstamo participativo a efectos del ISD

La recurrente considera que la suma correspondiente al préstamo participativo no debería computarse en el patrimonio neto de la sociedad para la valoración de sus títulos en la transmisión sino que ha de computarse en el pasivo, por ello, la valoración dada a la sociedad transmitida considera que es negativa. Entiende el recurrente que el método utilizado por la Administración para valorar las participaciones transmitidas no debió tener en cuenta el valor del préstamo participativo existente. Al tener las participaciones un valor negativo, el recurrente considera que la compraventa por valor de 3 euros es adecuada. La consideración de activo o pasivo, de la partida que asciende a 1.217.734,62 euros, es el motivo esencial de análisis en el presente procedimiento. Considera el recurrente que dicha cifra, que responde a un crédito participativo, no puede ser incluido en el patrimonio neto de la sociedad. Los préstamos participativos han de considerarse patrimonio neto contable del prestatario pues pasan a engrosar el activo, son parte de sus fondos propios, es un instrumento de sustento patrimonial, y así lo refleja el art. 20.1 RDL 7/1996 (Medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica). La contabilidad de la sociedad transmitida pone de manifiesto suficientemente que el activo de la sociedad en el momento de efectuarse la compraventa era positivo y que el crédito participativo consta en las cuentas anuales de 2009 y 2010 como patrimonio neto contable de la entidad, sin que conste en 2011 como pasivo. Por tanto, el valor de la transmisión acordado por las partes es una cuantía puramente simbólica que no responde al valor real de la sociedad transmitida, que tiene un valor muy superior, tal y como ponen de manifiesto sus propias cuentas anuales depositadas legalmente. La escritura pública de compraventa celebrada el 3 de noviembre de 2011, de la que trae causa la actuación de la administración, transmiten todas las participaciones del capital de la mercantil a favor quien las compra por un precio de 3 euros. Reducciones de la base imponible.La escritura pública refleja una compraventa realizada entre tres empresas, únicas propietarias de la sociedad vendida y una persona física, por lo que a pesar de la relación personal entre los administradores y el adquirente, no nos encontramos ante una transmisión que se produce en una relación personal de los padres a su hijo sino de tres sociedad mercantiles a una persona física, por tanto, la donación no se puede incardinar en el grupo II sino en el grupo IV.

(Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, 23 de diciembre de 2019, recurso n.º 323/2018)