Valoración del derecho de superficie a efectos del ISD como prestación de servicios cuya contraprestación la conforman el canon anual y la edificación

Discrepan las demandantes de la inclusión primero y valoración después del canon establecido para un derecho de superficie constituido con anterioridad al fallecimiento del causante, que se consolidó con posterioridad a dicho fallecimiento; discrepando igualmente en cuanto a la forma real de valoración. Tratándose de valorar el derecho de superficie debemos partir de la base imponible del mismo que es el valor real de los bienes y derechos. Como en el texto de la Ley no se regula cómo valorar este derecho, parece más ajustado hacerlo (como hace el tercer perito) buscando su valor a efectos del Impuesto de Patrimonio, cuya base imponible es la del valor de los bienes y derechos y el derecho de superficie se valora con arreglo a los criterios señalados por el ITP y AJD, que, como pretende la parte demandante, con arreglo a los criterios de valoración del derecho a los efectos del IVA por cuanto que su base imponible es una prestación de servicios de tracto único (cesión del derecho de superficie) cuya contraprestación está constituida por el canon anual y la edificación que en su caso hará suya el propietario a la extinción del derecho.

(Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 13 de febrero de 2019,  recurso n.º 342/2017)