El Tribunal Supremo anula parcialmente la valoración catastral de la Torre de Cristal de Madrid al no haber tenido en las diferentes tipologías constructivas del edificio

El objeto de este recurso de casación viene referido a diversos aspectos, susceptibles de respuesta singularizada en cada uno de ellos, en lo referido al valor catastral asignado al edificio denominado Torre de Cristal, del que la recurrente es titular. El auto de admisión nos requiere para determinar si, en aplicación del inciso final de la Norma 20.8 RD 1020/1993 (Normas Técnicas de Valoración), las plantas o locales destinados exclusivamente a albergar instalaciones técnicas en un edificio de oficinas han de ser calificados bajo la tipología 0.1.1.3, o si esta tipología queda condicionada a que dichos elementos no cumplan una función accesoria con respecto a la tipología constructiva general asignada al edificio; además, determinar si es posible equiparar, a los efectos del inciso final de la Norma 11.3 RD 1020/1993 (Normas Técnicas de Valoración), los huecos de los ascensores a los patios de luces, en el sentido de excluir del cómputo de la superficie construida la correspondiente a estos elementos; y, finalmente, determinar si, a los efectos de distinguir entre la calificación de oficinas unitarias o múltiples, debe o no atenderse al uso o destino del inmueble, en el sentido de entender que estaremos ante un supuesto de oficina unitaria cuando la totalidad de la edificación se destine a albergar las oficinas de una misma entidad y ante un supuesto de oficina múltiple cuando se trate de oficinas cedidas a terceros, en régimen de arrendamiento u otros que impliquen la cesión de partes del inmueble. La Torre de Cristal es un edificio singular, en su diseño constructivo, en la estructura edificatoria y en su valor simbólico. Esto es relevante y determina, en cierto modo, que la doctrina que se establezca haga referencia a esta particularidad, que ya recoge la propia Ponencia de Valores al asignar al inmueble un coeficiente especialísimo y más elevado que para los de su categoría. La Sala da la razón a la recurrente respecto a la atribución indebida de un coeficiente único, esto es, la misma clasificación (3.1.2 del Anexo, Oficinas unitarias en edificio exclusivo), tanto para locales y plantas completas del edificio que, situadas sobre rasante, se destinan a uso exclusivo de oficina y tienen, por tanto, un mayor valor; que otras que, estando también sobre rasante, no se destinan a oficina, sino a otros fines accesorios: instalaciones técnicas, de electricidad, aire acondicionado, almacenaje, etc, y por ello las plantas sobre rasante no destinadas a oficinas, sino a servicios o dotaciones del propio edificio, sean clasificados con la categoría 1.1.3 del Anexo, 1.1.3 "garajes, trasteros y locales en estructura", dado el sentido de la mencionada Circular, que es clara, aunque no sea una norma jurídica, y la doctrina administrativa del TEAC, que no se ha seguido. Sin embargo el Tribunal rechaza el resto de los motivos esgrimidos por la recurrente, pues es razonable mantener el criterio de la Sala de instancia, no sólo en lo que supone de valoración negativa de la prueba pericial practica por ella al efecto, insusceptible de ser revisada en casación y porque razona convincentemente sobre la inclusión de la Torre de Cristal en la tipología de las oficinas exclusivas, pues no hay diferencia constatable -a falta de prueba, cuya carga incumbía a la recurrente- a efectos de la valoración catastral, por el hecho de que ciertas plantas o espacios interiores del edificio hayan sido cedidas a terceros en virtud de arrendamiento o algún otro título. En cuanto a la primera pregunta, relativa a la interpretación del inciso final de la Norma 20.8 del RD 1020/1993, las plantas o locales destinados exclusivamente a albergar instalaciones técnicas al servicio de un edificio de oficinas han de ser calificados bajo la tipología 0.1.1.3, aunque cumplan una función accesoria o instrumental, con respecto a la tipología constructiva general asignada al edificio.Respecto a si es posible equiparar, a los efectos del inciso final de la Norma 11.3 del RD 1020/1993, los huecos de los ascensores a los patios de luces, en el sentido de excluir del cómputo de la superficie construida la correspondiente a estos elementos, debe decirse que no cabe esa extensión analógica, en virtud de lo cual los huecos de los ascensores son superficie construida, a efectos de cómputo. Finalmente, sobre si a los efectos de distinguir entre la calificación de oficinas unitarias o múltiples, debe atenderse al uso o destino del inmueble, por lo que estaremos ante un supuesto de oficina unitaria cuando la totalidad de la edificación se destine a albergar las oficinas de una misma entidad y ante un supuesto de oficina múltiple cuando se trate de un edificio destinado a albergar las oficinas de una multiplicidad de entes jurídicos, la jurisprudencia que se establece es que a falta de prueba de lo contrario, el hecho de que la totalidad o parte de las oficinas, en un edificio destinado a tal uso, sea explotada de forma directa por el titular o lo sea por terceros en virtud de contrato que implique ese uso es un elemento indiferente, para casos como el debatido, a efectos de catalogar el edificio como de oficinas unitarias, calificación que no debe decaer en este caso.

(Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2021, recurso n.º 5343/2020)