Se considera inmotivada la valoración de los inmuebles por referencia a los valores que constan en los registros oficiales a efectos de determinar el beneficio declarado por la dación en pago de los mismos para el reparto de dividendos

La Sala confirma la valoración otorgada por la demandante para los inmuebles. Imagen de mombre con lámpara caminando e iluminando su camino

La Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones, de estimación por referencia a los valores que constan en los registros oficiales de carácter tributario, siendo rechazado como sistema de valoración sin ir acompañado de otros actos tendentes a la comprobación real e individualizada del inmueble que lo complementen, como es el caso.

El TSJ de Valencia, en su Sentencia de 30 de septiembre de 2022, analiza si es correcta la valoración de unos inmuebles efectuada por la entidad recurrente, lo que afectaría al beneficio declarado por esta tras la dación en pago de los mismos para el reparto de parte de los dividendos acordados.

Conviene señalar, en primer lugar, que la resolución impugnada ordenó la retroacción del procedimiento, con el objeto de garantizar un adecuado ejercicio de defensa de todas las partes vinculadas, en base a los siguientes motivos:

"No consta que la regularización inspectora de la operación vinculada se haya desarrollado en ambas partes vinculadas de manera que la Inspección debería notificado a la parte vinculada que no está siendo objeto de inspección, que el obligado tributario ha promovido la tasación pericial contradictoria frente a la valoración administrativa practicada junto con el informe emitido por el perito de la Administración, concediéndoles un plazo de 15 días para que puedan proceder ambas partes vinculadas al nombramiento de común acuerdo de un perito y una vez designado este, continuar la tramitación del procedimiento de tasación pericial contradictoria, todo ello con el fin de que esta parte vinculada ajena al procedimiento de comprobación pueda ejercer convenientemente la defensa de sus derechos e intereses".

Pues bien, comienza la Sala afirmando que rechaza los argumentos de la Administración en el sentido de que se haya causado indefensión, de estar ante un acto de trámite, de tratarse de un procedimiento inacabado, por cuanto procede entrar en el fondo cuando la actora cuestiona el método de valoración, aporta y defiende su valoración conforme a la que liquida y cuestiona el método aplicado por la Administración, método por otra parte anulado por esta Sala cuando no va acompañado de otros actos de comprobación complementarios, sobre todo cuando no consta una visita a los inmuebles.

Por tanto, el Tribunal procede a entrar en el fondo tal cual lo plantea la demandante.

Así pues, la Sala pone de manifiesto que, en relación con los mismos bienes y transmisión realizada en enero de 2014, la Consejería aceptó y aplicó en liquidación de AJD el valor otorgado por la recurrente, aceptado por el TEAR en resolución de 28-09-2017, de 1.267.000 euros tras anular la valoración de la Administración, siendo esta valoración finalmente aceptada.

Respecto al método de valoración, la Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones, de estimación por referencia a los valores que constan en los registros oficiales de carácter tributario, siendo rechazado como sistema de valoración sin ir acompañado de otros actos tendentes a la comprobación real e individualizada del inmueble que lo complementen, como es el caso.

Afirma la Sala que la valoración adolece de la falta de una visita al inmueble para comprobación in situ del mismo por el perito antes de realizar su informe y comprobar la situación, características, calidades, y estado del inmueble lo que complementara y ajustara los efectos de aplicar esos valores a la realidad comprobada del bien.

Por último, la Sala admite la argumentación relativa a lo inaceptable de que por el mismo miembro de la Administración tributaria se aceptara, sobre los mismos bienes, una valoración en el seno de IRPF y no en seno del Impuesto sobre Sociedades, teniendo en cuenta además que con ocasión de una liquidación en ITPAJD la Administración hubiera aceptado por imposición del TEAR otra muy similar a la de la parte. Es cierto que no puede dejar de tenerse en cuenta la inseguridad que se provoca cuando en lapsos de tiempo muy cortos se tasa de distinta manera los mismos bienes, en función del tributo y cuando la normativa exige el mismo criterio valorativo, real o de mercado.

En consecuencia, la Sala acuerda estimar la demanda, señalando la conformidad a derecho de la valoración otorgada por la demandante para los inmuebles.