La valoración de la prueba es un ámbito que se sitúa extramuros del recurso de casación

Mediante el ATS, de 16 de marzo de 2018, recurso n.º 6596/2017, se admitió el recurso de casación interpuesto contra la STSJ de Madrid, de 18 de julio de 2017, recurso n.º 1047/2015, en el que se planteaba la necesidad de resolver el acomodo de un impuesto instantáneo, como es el de sucesiones, con otros dos impuestos periódicos como son renta y patrimonio, a los que la que la propia Ley 29/1987 (Ley ISD) se remite para aplicar la reducción del art. 20.2 c) en la determinación de su base liquidable, debiendo determinarse qué periodo debe tomarse en consideración para verificar el cumplimiento de los requisitos cuando éstos no concurren personalmente en el causante, pretendiéndose que el beneficio fiscal se aplique merced a la verificación de las condiciones en un descendiente, así como el año en que se han de tomarse en consideración los rendimientos obtenidos por tal actividad a los efectos de comprobar si la actividad económica desarrollada por la causante constituía su principal fuente de renta, en cuanto requisito exigido para el disfrute de la reducción prevista en el art. 20.2 c). Sin embargo, el Tribunal ahora considera que no hay lugar a dicho recurso pues lo que se discute, es la valoración de la prueba, ámbito que se sitúa extramuros de la casación, confirmando la sentencia de instancia en cuanto desestimó el recurso jurisdiccional, rechazando la aplicación al recurrente de la reducción prevista en el art. 20.2 c) Ley ISD, porque considera que el requisito de que la actividad empresarial o profesional constituya la principal fuente de renta del heredero recurrente debe concurrir en la fecha del fallecimiento del causante, es decir, en el momento del devengo del ISD, y que deben cuantificarse los ingresos percibidos por el actor de las empresas hasta esa fecha. No se alegan ni, en cualquier caso, se aprecian, las circunstancias enunciadas en la STS, de 8 de abril de 2019, recurso n.º 2173/2017, ni cualesquiera otras, pues no constituyen númerus clausus) que permitan excepcionar el criterio general, y porque, como denuncian tanto el letrado de la Comunidad de Madrid como el abogado del Estado, el debate que plantea el recurrente no es en puridad jurídico, sino de valoración de la prueba.

(Tribunal Supremo, 23 de mayo de 2019, recurso n.º 6596/2017)