Valoración de la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en empresas que llevan operando menos de 3 años

Valoración de la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación. Imagen de joven trabajando frente a pantalla de ordenador

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución de 26 de abril de 2022, resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, que ocurre en los casos en los que la empresa lleva operando menos tres años en relación con la valoración de la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación.

En el caso que nos ocupa, la Administración entiende que, el hecho de que el art. 37.1.b) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) no prevea que ocurre en los casos en los que la empresa lleva operando menos tres años conduce a la interpretación realizada por la Inspección: intentar aproximar el valor de la inversión con los datos de los que se dispone. Dicha aproximación es igualmente válida y significativa con independencia del número de años que lleve operando la empresa.

Considera que la norma establece un máximo de resultados a considerar, tres, pero no un mínimo. Ignorar totalmente esta segunda regla equivale a dejar de aplicar la misma. En este sentido puede entenderse que también es significativo que la norma no haya regulado de manera expresa este supuesto señalando de forma clara que el valor de la participación en tal caso sólo puede venir marcado por el valor del patrimonio neto. Así, ante la ausencia de una regulación específica entiende que se ajusta a la norma la interpretación realizada por la Inspección, en virtud de la cual se toman los resultados de los que disponemos -en este caso dos ejercicios- y se promedian por el número de ejercicios de los que tenemos información -en este caso serían dos ejercicios-.

Pues bien, el art. 37 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), contiene las "normas específicas de valoración" de las "ganancias y pérdidas patrimoniales"; una de las cuales, es la que aquí nos va a ocupar -art. 37.1.b)-, en concreto, si a efectos de cuantificar el valor de transmisión por la capitalización al 20% del promedio de los resultados de los tres últimos ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto, aun cuando la empresa no haya estado operando más de tres años, y por lo tanto sólo disponga de los resultados de los últimos dos ejercicios -o del último ejercicio-, se tomará en consideración, y se procederá a dicha valoración, atendiendo a los datos de los que se disponga.

En el específico caso que ahora nos ocupa, el que manda es el valor de mercado de los valores no negociados transmitidos, de suerte que si se prueba que el importe efectivamente satisfecho por los mismos es igual o superior a aquél que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, ese será el valor de transmisión que deberá tomarse en cuenta, sin necesidad de ninguna otra consideración.

Pero puede ocurrir, y en la práctica es de lo más frecuente, que esa prueba del valor de mercado de los valores transmitidos no pueda conseguirse; pues bien, para cuando eso ocurre, la norma establece dos fórmulas objetivas con las que determinar el valor de los valores transmitidos: (I) una que se basa en el valor patrimonial que puede haber detrás de tales valores, y (II) otra en función de la rentabilidad que tenga la entidad cuyos títulos son objeto de transmisión, y una previsión (III), pues ordena que de los resultados de esas dos fórmulas debe tomarse el mayor de los dos. Esas dos fórmulas de cálculo operan a partir de magnitudes contables de la entidad cuyos títulos-valores son los que han de valorarse, pues son los transmitidos.

Centrado el asunto, el Tribunal entiende que lo que el Director pretende es salirse de la literalidad de una de esas reglas especiales, literalidad que es diáfana para este Tribunal: "El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto."

Para el Tribunal el texto de la Ley es claro y es fruto de la decisión del legislador de que el aplanamiento de la posible variabilidad de los resultados cuya capitalización es la que va a determinar el valor de los títulos-valores concernidos, debe realizarse de una determinada forma; y esa es, y así la recoge expresamente en la fórmula de cálculo legal que se establece en el art. 37.1b) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), considerando "los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto". De forma que, de no poder aplicarse con la literalidad que el art. 37.1.b) la recoge porque, constituida la sociedad participada en el primer o segundo ejercicio social cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto, a esta última fecha no se disponen de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad, la fórmula de cálculo que pivota sobre las rentas que la entidad obtiene resulta inaplicable, y la valoración hay que fiarla sólo y exclusivamente al resultado de la otra fórmula, la que atiende al patrimonio neto.

La norma no dice que los dos mecanismos tengan que entrar en juego en todo caso estableciendo un máximo de ejercicios a considerar. Tampoco el que en estos supuestos no opere uno de los mecanismos supone, como considera la Administración, limitar la funcionalidad de la norma. Simplemente el legislador estima que el término de tres ejercicios sociales es el adecuado para considerar, con la adecuada proyección temporal, que ese mecanismo sea eficiente, estableciendo expresamente esa medida de tres ejercicios.

Siendo así, cuando la literalidad de lo que está en cuestión es diáfana, el Tribunal entiende que no debe aceptarse la pretensión de la Administración que supone que ese inciso pueda aplicarse con una interpretación que se aparta de su literalidad; interpretación que, por otra parte, y debido al funcionamiento de lo dispuesto el art. 37.1.b) Ley 35/2006 (Ley IRPF), nunca operaría en favor del contribuyente, pues le perjudicaría -cuando el valor de capitalización por los dos años superara al valor del patrimonio neto- o le resultaría indiferente -cuando el valor de capitalización por los dos años sea inferior al valor del patrimonio neto-.

Finalmente, debe realizarse una precisión:

Lo concluido anteriormente alcanza a los supuestos en que, como el contemplado por la resolución del TEAR impugnada, al haberse constituido la sociedad participada en el primer o segundo ejercicio social cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto, a esta última fecha no se disponen de los resultados de "los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad" -únicamente existen uno o dos ejercicios sociales cerrados con anterioridad-.

Supuesto distinto es aquel en que la sociedad participada lo que hubiera estado es inactiva en alguno o algunos de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto, no obteniendo pérdida o beneficio en dicho/s ejercicio/s. En este supuesto sí sería de aplicación la regla de capitalización, tomando como resultado nulo el del ejercicio o ejercicios en que hubiera estado inactiva y a continuación promediando por tres.