Hacienda no queda limitada por el valor vinculante emitido, cuando la base imponible de ITP es el precio pactado que resulta de la misma declaración del contribuyente y la escritura pública que documenta la operación

Como cualquier valor que fije la Hacienda, la valoración fiscal prevista en el art. 90 LGT, aunque fundada y vinculante, debe ceder ante los hechos comprobables y en este caso, cede frente al precio realmente pactado.
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 11 de abril de 2025, recurso n.º 490/2023 estima que el art. 46.3 TR Ley ITP y AJD, a pesar de estar bajo el epígrafe de la comprobación de valores, regula realmente el modo de fijar la base imponible del impuesto, en un importe distinto del valor comprobado. Por tanto, no se trata de una comprobación de valor y por tanto, en su aplicación la Hacienda no queda limitada por el valor vinculante emitido. En este caso, si el valor real del inmueble fuese el que indicaba la valoración vinculante, el demandante no habría abonado un precio que era casi el doble. La valoración fiscal prevista en el art. 90 LGT, aunque fundada y vinculante como que cualquier valor que fije la Hacienda es solo una valoración u opinión, aunque fundada y vinculante, pero, como tal debe ceder ante los hechos comprobables y como es el precio realmente pactado.
La circunstancia de haberse pactado un precio superior al valor comprobado determina que sea éste la base imponible. Al no tratarse de una comprobación de valor, resulta adecuado el procedimiento de verificación de datos. Puesto que no se comprueban los datos declarados, más que con el precio pactado que resulta de la misma declaración del contribuyente y la escritura pública que documenta la operación. No estando prohibido en dicho procedimiento que se apliquen las normas de forma distinta a como lo ha hecho el contribuyente. Alega el demandante la infracción del art. 90 LGT, a tenor del cual la valoración fiscal vinculante tendrá efectos frente a la Hacienda durante tres meses, siempre que se haya solicitado dentro del plazo voluntario de pago. Precisa que la Comunidad no ha cuestionado los datos que facilitó el demandante al pedir la valoración vinculante. Sin embargo, el art. 90 LGT permite a la Hacienda, aunque haya emitido valor vinculante, comprobar si los datos aportados por el contribuyente fueron completos y correctos. En este caso el contribuyente no habría aportado datos relevantes como el precio que se pactaba y en realidad, no aportó datos. Solamente se habría descargado una valoración por medios informáticos. Que el valor vinculante emitido es un valor mínimo de referencia, no determinando el valor real, que es el que se debe comprobar, para la base imponible de este impuesto. Así como que cualquier valor que fije la Hacienda es solo una valoración u opinión, aunque fundada y vinculante, pero, como tal debe ceder ante los hechos comprobables y en este caso cede frente al precio realmente pactado. Concluye alegando que, si el valor real del inmueble fuese el que indicaba la valoración vinculante, el demandante no habría abonado un precio que era casi el doble. Por otro lado, el art. 46.3 TR Ley ITP y AJD, a pesar de estar bajo el epígrafe de la comprobación de valores, regula realmente el modo de fijar la base imponible del impuesto, en un importe distinto del valor comprobado. Por tanto, no se trata de una comprobación de valor y por tanto, en su aplicación la Hacienda no queda limitada por el valor vinculante emitido.