La rotulación de vehículos turismo con el logo de empresa no determina la afectación exclusiva de estos a la actividad económica

La rotulación de vehículos turismo con el logo de empresa no determina la afectación exclusiva de estos a la actividad económica. Imagen de un coche dentro de un cerdito de ahorro

Un vehículo turismo sólo tendrá la consideración de elemento afecto si se utiliza de forma exclusiva en el desarrollo de la actividad. Por tanto, si el vehículo se utiliza también para fines particulares, aun siendo estos puntuales, no tendría tal consideración e implicaría la imposibilidad de deducir gasto alguno.

La Dirección General de Tributos en su contestación a la consulta V2119-25, de 11 de noviembre de 2025, aclara la deducibilidad de gastos asociados a vehículos turismo cuando estos no se afectan exclusivamente a la actividad económica desarrollada.

El contribuyente de la consulta ejerce una actividad profesional y está pensando en adquirir un vehículo eléctrico, el cual utilizaría prácticamente en su totalidad para desplazamientos profesionales. El vehículo se recargaría habitualmente en el domicilio del contribuyente donde se instalaría un punto de recarga específico que permite registrar el consumo eléctrico utilizado exclusivamente para dicho vehículo. Además, el vehículo sería rotulado en ambas puertas delanteras y la parte de atrás, con el logo de la empresa, nombre y móvil de contacto, perfectamente visible. Se pregunta si es posible considerar como gasto deducible el consumo eléctrico derivado de la recarga del vehículo en el IRPF.

La deducción de cualquier gasto relativo al uso de un vehículo turismo en una actividad económica exige que éste tuviese la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad económica desarrollada, conforme al art. 22 del RIRPF, estando registrado en los libros o registros obligatorios y siendo utilizado de forma exclusiva en dicha actividad, dado que la actividad desarrollada no se encuentra entre las excepciones previstas en el apartado 4. Es decir, que si el vehículo se utiliza también para fines particulares no se podrá considerar afecto a la actividad, lo que implica que no se podrá deducir gasto alguno.

Esta afectación exclusiva a la actividad económica podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho y su comprobación y valoración corresponde a los servicios de Gestión e Inspección de la AEAT.

Cuestión distinta sería que el vehículo objeto de consulta no fuera un turismo y se tratara de un vehículo mixto destinado al transporte de mercancías. En ese caso, y en relación a la excepción prevista en el art. 22.4 del RIRPF, el TEAC, en Resolución 4214/2024 de 24 de junio de 2025, ha expresado que, cuando se trate de vehículos mixtos cuyas características físicas y las circunstancias apunten a una dedicación de los mismos a la actividad económica de su propietario, deberán presumirse afectos a la misma, sin perjuicio de que la Administración tributaria pueda probar la dedicación al uso particular; y, al revés, cuando apunten a una dedicación particular, deberán presumirse como no afectos a la actividad económica, lo que impedirá la deducibilidad de sus gastos, salvo que el interesado pruebe la dedicación exclusiva del mismo a su actividad económica.

No obstante, considerando que el vehículo que va a adquirir el contribuyente de la consulta es un turismo, éste sólo tendría la consideración de elemento afecto si fuera utilizado de forma exclusiva en el desarrollo de la actividad.

Por tanto, si el vehículo se utilizara también para fines particulares no se podría considerar afecto a la actividad, lo que implica que no se podría deducir gasto alguno.