El transcurso del periodo de inactividad establecido en la normativa de las sociedades mercantiles como causa de disolución no es requisito para declarar la responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.b) de la LGT: unificación de criterio
Enviado por Editorial el Mié, 08/07/2015 - 14:13La cuestión aquí planteada consiste en determinar si para declarar la responsabilidad subsidiaria de los administradores de entidades que, de hecho, hayan cesado en el ejercicio de su actividad, regulada en el art. 43.1.b) de la Ley 58/2003 (LGT), resulta exigible o no el requisito de que haya transcurrido el periodo de inactividad establecido en la normativa reguladora de las sociedades mercantiles como causa de disolución.
Pues bien, en orden a declarar la responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.b) de la Ley 58/2003 (LGT), la Administración tributaria no tiene que acudir al Tribunal correspondiente de lo Mercantil en demanda de su derecho de cobro ni le corresponde instar la disolución de la deudora, sino que ha de limitarse a constatar y a acreditar que la actividad ha cesado de facto y que se han cumplido el resto de los requisitos exigibles establecidos en ese mismo artículo.