La AEAT no puede embargar los fondos contenidos en las cuentas bancarias del resto de entidades de la Administración Pública

La cuestión de fondo controvertida, que el TEAC resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, consiste en determinar si son o no embargables por la AEAT determinadas cuentas bancarias de las que es titular un organismo de la Administración autonómica.

Pues bien, en primer lugar, ni del art. 140 de la Ley 40/2015 (Régimen jurídico del sector público), concerniente a los principios de las relaciones interadministrativas, ni del art. 103 de la Constitución Española, ni de ningún otro precepto puede llegarse a la conclusión de que el carácter embargable o inembargable de las cuentas bancarias de una entidad o administración pública venga determinado por el acuerdo al respecto entre las entidades o administraciones públicas implicadas en el embargo.

Por otro lado, el art. 169.5 de la Ley 58/2003 (LGT) dispone que no se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables por las leyes. Además, de la normativa se colige que ninguna autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública. En esta línea, el Tribunal Central ha reconocido la posibilidad del embargo de los bienes y derechos patrimoniales de las entidades públicas salvo que se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública. La peculiaridad del presente caso es que el embargo ha recaído sobre el dinero existente en cuentas bancarias de un organismo público.

Del art. 3.2 de la Ley 33/2003 (Patrimonio de las AA.PP.), aplicable como legislación básica en este caso, se infiere que el dinero no se entiende incluido en el patrimonio de las Administraciones Públicas, circunstancia que implicaría la no aplicación al mismo de lo dispuesto en los arts. 23 de la Ley 14/2006 de Cantabria (Finanzas), art. 23 de la Ley 47/2003 (LGP) y art. 30.3 de la Ley 33/2003 (Patrimonio de las AA.PP.), al no tratarse de un bien patrimonial, pudiendo concluirse en principio que el dinero de las cuentas bancarias de las entidades públicas sería embargable. Sin embargo, no puede obviarse la existencia de otros preceptos legales, como son el art. 109.1 de la Ley 47/2003 (LGP) en el ámbito del sector público estatal y el art. 85.1 de la Ley 14/2006 de Cantabria (Finanzas), que declara expresamente la inembargabilidad de los fondos públicos.

Dicho esto, el Tribunal resuelve que la AEAT no puede embargar los fondos contenidos en las cuentas bancarias del resto de entidades de la Administración Pública estatal ni tampoco de las entidades que integran la Administración Local con el fin de cobrarse las deudas tributarias que con ella pudieran mantener tanto unas como otras. Por lo que respecta a las deudas tributarias que mantengan con la AEAT las entidades integrantes de las Administraciones Públicas autonómicas habrá que estar a lo que respecto a la embargabilidad o inembargabilidad de las cuentas bancarias de estas últimas dispongan las leyes autonómicas respectivas.

(TEAC, de 19-07-2021, RG 7065/2020)