En la cancelación de arrendamiento financiero por ejercicio anticipado de opción de compra, la base imponible de AJD ¿comprende las cuotas pendientes de amortizar o solo el valor residual?

La sentencia de instancia desestimó la reclamación interpuesta contra resolución desestimatoria de solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos referente a 50 autoliquidaciones de ITP y AJD con fundamento en que la base imponible del impuesto en caso de la opción de compra anticipada de un contrato de arrendamiento financiero, ha de venir constituida por el valor del negocio consignado en la escritura, que no puede equipararse únicamente al valor residual, sino que ha de incluir asimismo las cuotas pendientes de amortizar. De manera que la base que fue tomada en consideración en las autoliquidaciones, coincidente con el precio total de la transacción documentada en la escritura, es conforme con las reglas de tributación del gravamen. El hecho de que se ejercite anticipadamente el derecho de opción de compra implica, según la sala a quo, que exista un valor que es el pactado por las partes y consignado en la escritura, y que sea en atención al mismo al que se deba calcular la cuota devengada, sin que pueda concluirse que exista una doble imposición. Aunque este Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la naturaleza del contrato de arrendamiento financiero y, en particular, sobre el carácter del ejercicio anticipado de la opción de compra sobre un bien inmueble, sosteniendo que este último es inherente al primero y que, por tanto, no ha de aplicársele la exención a efectos de IVA, pues no estamos ante una segunda o ulterior entrega [Vid. STS de 11 de mayo de 2015, recurso nº 2073/2013 (NFJ058521)], la cuestión que se plantea consiste en determinar cómo ha de cuantificarse la base imponible del ITP y AD, modalidad AJD, en el caso de que se formalice en escritura pública el ejercicio de un derecho de opción de compra que comporte la cancelación anticipada de un contrato de arrendamiento financiero. En particular, especificar si la base imponible ha de tomar en consideración las cuotas pendientes de amortizar o únicamente el valor residual del bien transmitido.

(Auto Tribunal Supremo de 7 de julio de 2021, recurso n.º 7987/2020)