La Administración al valorar la prestación realizada por el socio a la sociedad debe analizar operaciones semejantes realizadas por personas o entidades independientes

La Administración reconoce que se trata de una sociedad que efectivamente realiza una actividad económica y dispone de medios personales y materiales, pero este reconocimiento lo aplica solo a una parte de los ingresos por los servicios facturados por la sociedad. Así, mientras que por los servicios referidos a programas de radio en los que interviene como presentador el socio considera que se trata de servicios personalísimos y estima que el valor de mercado es igual a lo facturado por la sociedad a los clientes menos los gastos incurridos por la entidad, en el resto de servicios prestados por la sociedad se calcula de forma separada. La entidad alegó que la presunción de los arts. 16.7 TR Ley IS y 45.2 del TR Ley del IRPF de que los servicios profesionales prestados a la sociedad que desarrolla una actividad económica se consideran en todo caso acordes con el valor de mercado es una presunción iuris et de iure.

Sin embargo, el tribunal rechaza este carácter de la presunción y afirma que admite prueba en contrario, pues de otro modo se estaría consagrando un instrumento de elusión impositiva. Pero esto no significa que confirme la forma de actuar de la Inspección, pues no admite la dicotomía en la valoración que aplica ésta ya que en su opinión no cabe distinguir entre unos servicios y otros. Si se acepta, como hace la Administración, que la sociedad realiza actividad económica, esto se debe tener en cuenta respecto a la totalidad de los servicios que presta, por lo que se debe aplicar un método de valoración distinto del que aplicó la Inspección y para el tribunal eso requiere analizar operaciones semejantes realizadas por personas o entidades independientes.

(Audiencia Nacional de 4 de enero de 2021, recurso n.º 1092/2017)

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