La AN confirma que la incorporación de costes debió hacerse al final de cada ejercicio a efectos de la valoración de existencias en el IS

Una vez entablada contienda revisora frente a la liquidación, primero en la vía económico-administrativa, y después ante este Tribunal, no procedía el traslado de la valoración final de existencias de 2011 al 2012, es decir la íntegra regularización, sino cuando la liquidación fuera firme, es decir, cuando concluya la vía judicial que, en su caso, confirme aquella liquidación.
La Audiencia Nacional, en su sentencia de 21 de marzo de 2025, recaída en el recurso 886/2020 resuelve que la liquidación fue ajustada a derecho y no pudo proceder en la forma que pretende la demanda. La Inspección sustituyó la valoración de existencias realizada por la entidad recurrente al entender inadecuada la imputación de costes en los tres momentos de transformación del vino (obtención, embotellado y etiquetado), y en su lugar, aceptando el método de valoración del coste de producción empleado por la recurrente, estableció que la incorporación de costes debió hacerse al final de cada ejercicio, y, en fin, recalculó los costes incorporados. Una vez entablada contienda revisora frente a la liquidación, primero en la vía económico-administrativa, y después ante este Tribunal, no procedía el traslado de la valoración final de existencias de 2011 al 2012, es decir la íntegra regularización, sino cuando la liquidación fuera firme, es decir, cuando concluya la vía judicial que, en su caso, confirme aquella liquidación.
La Inspección sustituyó la valoración de existencias realizada por la entidad recurrente al entender inadecuada la imputación de costes en los tres momentos de transformación del vino (obtención, embotellado y etiquetado), y en su lugar, aceptando el método de valoración del coste de producción empleado por la recurrente, estableció que la incorporación de costes debió hacerse al final de cada ejercicio, y, en fin, recalculó los costes incorporados. La demanda rechaza esta valoración partiendo de una premisa errónea, cual es que obvió las diferencias de valoración entre la uva propia y la adquirida a terceros, pero lo cierto es que, como se recoge en la liquidación, y no se ha desvirtuado por la demanda, la Inspección partió de la valoración dada por la recurrente a la uva propia y la comprada a terceros (la misma) y rechaza la valoración, -esta es realmente la controversia aflorada por la demanda -, porque no computó las diferencias de valor entre el inicio y el final del periodo inspeccionado.
La demanda hace hincapié en la necesidad de trasladar a los ejercicios posteriores (2012, etc) la valoración final de existencias del ejercicio 2011, según resulta de la liquidación y del acuerdo de ejecución de la resolución del TEAR, en virtud de la figura de la íntegra regularización, englobando en esta cuestión los restantes motivos impugnatorios, como enriquecimiento injusto, actos propios, etc.
No le falta razón, pero esto no es motivo de anulación de la liquidación. Una vez entablada contienda revisora frente a la liquidación, primero en la vía económico-administrativa, y después ante este Tribunal, no procedía el traslado de la valoración final de existencias de 2011 al 2012, es decir la íntegra regularización, sino cuando la liquidación fuera firme, es decir, cuando concluya la vía judicial que, en su caso, confirme aquella liquidación.
Por tanto, la liquidación fue ajustada a derecho y no pudo proceder en la forma que pretende la demanda.
Confirmada la liquidación por esta sentencia, si fuera firme, a partir de ese momento ciertamente habrá de revisarse la valoración inicial de existencias del ejercicio inmediatamente posterior (2012), y, en su caso, eventualmente el de los ejercicios posteriores, aplicando la misma doctrina y metodología que el acuerdo de ejecución de la resolución del TEAR, bien de oficio por parte de la Inspección, bien a solicitud de la recurrente, incluso a través de la rectificación de la autoliquidación; no sin antes advertir una evidente contradicción interna en la posición procesal de la demanda que, por una parte, pide que no se haga la valoración de las existencias en cada ejercicio, como hizo la liquidación, sino al final de cada fase, como hizo la recurrente, y por otra parte, pide que al ejercicio 2012 se le extienda el método de valoración de la liquidación, lo que ciertamente puede dificultar llevar a cabo esa íntegra regularización.
Finalmente, el informe pericial aportado junto con la demanda no tiene ninguna relevancia como soporte de la pretensión actora puesto que no combate ni el método de valoración ni la norma contable NRV 10ª que regula la forma de determinar el coste de producción, y además, parte de la premisa de que es incorrecto que la Inspección otorgue el mismo valor a la uva producida por la recurrente que a la adquirida de terceros, pero lo cierto es que fue la recurrente la que le dio el mismo valor, por lo que, de ser irregular, no es imputable a la Inspección si esto supone una contravención de la norma contable.