La AN anula la notificación de la inadmisión de revisión de la providencia de apremio al no constar el justificante electrónico de puesta a disposición del acuerdo de archivo de la solicitud de aplazamiento

La AN anula la notificación de la inadmisión de revisión de la providencia de apremio al no constar el justificante electrónico de puesta a disposición del acuerdo de archivo de la solicitud de aplazamiento. Imagen de un hombre con su portátil mandando un email

La validez de la notificación electrónica exige constancia fehaciente en el justificante electrónico con sello o CSV de la fecha y hora de la puesta a disposición; identificación del destinatario; y el acceso al contenido o, en su defecto, el transcurso de diez días naturales. Su ausencia conlleva que no pueda tenerse por acreditada la notificación del acuerdo de archivo. La providencia de apremio dictada posteriormente genera indefensión y un vicio de nulidad de pleno derecho.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 21 de noviembre de 2025, recaída en el recurso n.º 94/2024 resuelve que la validez de la notificación electrónica exige constancia fehaciente de la fecha y hora de la puesta a disposición; identificación del destinatario; y el acceso al contenido o, en su defecto, el transcurso de diez días naturales, de forma que la providencia de apremio dictada posteriormente se emitió prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, generando indefensión y un vicio de nulidad de pleno derecho. El principio de buena administración y de buena fe que impide a Administración dictar providencia de apremio respecto de deudas tributarias sin contestar previamente las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento formuladas por el contribuyente, incluso cuando se presentan en período ejecutivo. Sin embargo, la Sala no puede declarar directamente la nulidad de la providencia de apremio, sino únicamente la improcedencia de la inadmisión acordada, con la consiguiente retroacción de actuaciones para que la Administración tramite el procedimiento de revisión de oficio en sus dos fases legalmente previstas.

En el expediente remitido por la Administración no consta el justificante electrónico de puesta a disposición del acuerdo de archivo de la solicitud de aplazamiento. La Administración sostiene que dicho acuerdo fue depositado en el buzón electrónico de la entidad, pero tal afirmación carece de respaldo documental. La Sala resuelve que la validez de la notificación electrónica exige constancia fehaciente de la fecha y hora de la puesta a disposición; identificación del destinatario; y el acceso al contenido o, en su defecto, el transcurso de diez días naturales. Esa constancia se materializa en el justificante electrónico con sello o CSV, cuya ausencia impide verificar que la notificación se practicó conforme a Derecho. Por tanto, en este caso, no puede tenerse por acreditada la notificación del acuerdo de archivo. La providencia de apremio dictada posteriormente se emitió prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, generando indefensión y un vicio de nulidad de pleno derecho.

Esta conclusión se ve reforzada por la doctrina sobre el principio de buena administración y de buena fe que impide a Administración dictar providencia de apremio respecto de deudas tributarias sin contestar previamente las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento formuladas por el contribuyente, incluso cuando se presentan en período ejecutivo. Tales solicitudes, según la jurisprudencia, incorporan una voluntad inequívoca de pago y que la Administración debe dar respuesta motivada antes de imponer cargas adicionales como el recargo ejecutivo. Debe precisarse, con todo, que el objeto del presente recurso no es la providencia de apremio en sí misma, sino la resolución de la AEAT que inadmitió a trámite la solicitud de revisión de oficio formulada frente a aquella.

En consecuencia, aun cuando se estime el recurso de apelación, el pronunciamiento judicial no puede declarar directamente la nulidad de la providencia de apremio, sino únicamente la improcedencia de la inadmisión acordada, con la consiguiente retroacción de actuaciones para que la Administración tramite el procedimiento de revisión de oficio en sus dos fases legalmente previstas: apertura del expediente, solicitud de dictamen al Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico y resolución definitiva sobre la nulidad pretendida.