El TS deberá determinar si la aplicación de la normativa autonómica del ISD a los sujetos pasivos no residentes en idéntica situación es una opción o un derecho autónomo

El TS deberá determinar si la aplicación de la normativa autonómica del ISD a los sujetos pasivos no residentes en idéntica situación es una opción o un derecho autónomo. Imagen de un mazo sobre la bandera de España

El TS deberá aclarar si la disp. adic segunda de la Ley ISD reconoce una opción entre dos regímenes tributarios de posible aplicación en el caso de sujetos pasivos no residentes en idéntica situación o un derecho autónomo, ejercitable mediante la solicitud de rectificación de la autoliquidación

Mediante el Auto del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2025, recurso n.º 6742/2024, se plantea la disyuntiva de si en determinar si la disp. adic segunda de la Ley ISD reconoce, a los obligados tributarios no residentes, una opción entre dos regímenes tributarios de posible aplicación (el estatal y el autonómico) y si, cuando el obligado opta por uno de ellos, no es posible cambiar la opción ejercida una vez transcurrido el plazo reglamentario de declaración, por la limitación establecida en el art.119.3 LGT. O bien, si dicha disposición no regula una opción, sino un verdadero derecho autónomo, que no está contemplado en el ordenamiento tributario dentro de una alternativa entre dos regulaciones diferentes y excluyentes; derecho que es ejercitable mediante la solicitud de rectificación de la autoliquidación, mientras no prescriba la obligación tributaria o no haya una liquidación administrativa firme.

La cuestión con interés casacional que plantea el presente recurso se circunscribe a determinar si la disp. adic segunda de la Ley ISD reconoce una opción entre dos regímenes tributarios de posible aplicación o bien un derecho autónomo, ejercitable mediante la solicitud de rectificación de la autoliquidación. La sentencia recurrida por el Abogado del Estado fundó su fallo en la STS de 30 de noviembre de 2021, recurso n.º 4464/2020, en la que se afirmaba que «dos son los elementos fundamentales que permiten delimitar las opciones tributarias del art.119.3 LGT, frente a otros supuestos, ajenos al precepto: (i) uno, de carácter objetivo, consistente en la conformación por la norma tributaria de una alternativa de elección entre regímenes jurídicos tributarios diferentes y excluyentes; (ii) otro, de carácter volitivo, consistente en el acto libre, de voluntad del contribuyente, reflejado en su declaración o autoliquidación. Así, de entrada, no estaremos en presencia de una opción tributaria, cuando el contribuyente ejerza un derecho autónomo, contemplado en la norma jurídica tributaria sin alternativas regulatorias diferentes y excluyentes.».