El TS debe determinar el dies a quo del plazo de prescripción de la devolución solicitada cuando existe un segundo ingreso efectuado en cumplimiento de una liquidación provisional practicada por la administración

El TS debe determinar el dies a quo del plazo de prescripción de la devolución solicitad cuando existe un segundo ingreso efectuado en cumplimiento de una liquidación provisional practicada por la administración. Imagen de unas monedas apiladas con gráfico de inversión en bolsa

El TS debe determinar la forma de computar el plazo de prescripción del derecho a solicitar la devolución de un ingreso indebido mediante la previa petición de una rectificación de una autoliquidación cuando, tras la presentación de esta y la realización de un primer ingreso, la administración ha tramitado un procedimiento de comprobación y ha emitido una liquidación provisional con resultado de deuda a ingresar que ha dado lugar a un nuevo ingreso.

En el Auto del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2025, recurso n.º 6795/2024 se plantea al Tribunal la cuestión relativa a determinar el dies a quo del plazo de prescripción para solicitar una devolución de ingresos indebidos en los casos en que un primer ingreso se haya hecho en virtud de una autoliquidación cuya rectificación se pretende y exista un segundo ingreso efectuado en cumplimiento de una liquidación provisional practicada por la administración en el marco de un procedimiento de comprobación o investigación en el que se examina un aspecto ajeno al que fundamenta la solicitud.

La cuestión se circunscribe a determinar la forma de computar el plazo de prescripción del derecho a solicitar la devolución de un ingreso indebido mediante la previa petición de una rectificación de una autoliquidación cuando, tras la presentación de esta y la realización de un primer ingreso, la administración ha tramitado un procedimiento de comprobación y ha emitido una liquidación provisional con resultado de deuda a ingresar que ha dado lugar a un nuevo ingreso.

El objeto del presente recurso de casación, funda su fallo desestimatorio en la prescripción del derecho a obtener la devolución de ingresos pretendida en el año 2017 en cuanto atiende, para determinar el inicio del cómputo del plazo de cuatro años, a la fecha de ingreso y presentación de la autoliquidación, 15 de octubre de 2012, sin otorgar relevancia práctica a la liquidación practicada por la administración en el seno de una comprobación de valores en el año 2013. La sentencia recurrida, no considera que el ingreso hecho en virtud del resultado de esa liquidación provisional pueda tomarse como fecha de inicio del plazo de prescripción ni que la liquidación misma sea apta para interrumpir la prescripción por cuanto la solicitud de rectificación versaba sobre un aspecto, la procedencia de la aplicación de una bonificación, que fue ajeno a la comprobación que motivó la liquidación. La cuestión se circunscribe a determinar la forma de computar el plazo de prescripción del derecho a solicitar la devolución de un ingreso indebido mediante la previa petición de una rectificación de una autoliquidación cuando, tras la presentación de esta y la realización de un primer ingreso, la administración ha tramitado un procedimiento de comprobación y ha emitido una liquidación provisional con resultado de deuda a ingresar que ha dado lugar a un nuevo ingreso.

El negocio jurídico sometido a tributación fue una donación realizada en 2011 de la mitad de una finca sita en Toledo que recibió la recurrente de su cónyuge y en una primera autoliquidación presentada se aplicó la bonificación del 95% por parentesco establecida esta Ley 9/2008. La cuota ascendió a la suma de 7.699,84 euros y un año después, la donataria presentó una segunda autoliquidación sin tener en cuenta dicha bonificación con resultado de deuda a ingresar constituida por la diferencia entre la nueva cuota y la declarada previamente y el recargo por declaración extemporánea por un importe de 162.755,48 euros, finalmente ingresada. En 2017, se solicita por la interesada la devolución de ingresos indebidos tras el dictado de la STC 60/2015, de 18 de marzo, que declara nulo el requisito de la legislación valenciana de residencia habitual para esta bonificación entre cónyuges y la STC 52/2018, de 10 de mayo de 2018, hizo lo propio respecto a la legislación castellanomanchega. Esta solicitud fue desestimada por silencio administrativo en un primer momento y después fue confirmada en reposición y, ulteriormente, en vía económico-administrativa y en la sentencia que constituye el objeto del presente recurso de casación.