El TS deberá determinar si en los supuestos de legado de parte alícuota, la base imponible del ISD debe calcularse atendiendo al valor neto de la adquisición y concretar algunos aspectos del procedimiento de tasación pericial contradictoria

El TS deberá determinar si en los supuestos de legado de parte alícuota, la base imponible del ISD debe calcularse atendiendo al valor neto de la adquisición y concretar algunos aspectos del procedimiento de tasación pericial contradictoria. Imagen de un chico joven ayudando a una pareja de abuelos con papeles

El TS debe precisar, sistematizar y, en su caso, complementar la doctrina ya establecida, en particular en lo relativo al alcance del control ejercitable con ocasión de la impugnación de una segunda liquidación dictada tras un procedimiento de tasación pericial contradictoria, así como a los criterios aplicables para la determinación de la base imponible en el ISD en los supuestos de legados de parte alícuota.

El Auto del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2026, en el recurso n.º 9102/2024, considera necesario que el Tribunal precise, sistematice y, en su caso, complemente la doctrina ya establecida, en particular en lo relativo al alcance del control ejercitable con ocasión de la impugnación de una segunda liquidación dictada tras un procedimiento de tasación pericial contradictoria, así como a los criterios aplicables para la determinación de la base imponible en el ISD en los supuestos de legados de parte alícuota, todo ello en aras de la seguridad jurídica y de la igualdad en la aplicación del Derecho.

Las cuestiones que presentan interés casacional consisten en determinar si en el marco de la impugnación de una segunda liquidación dictada como consecuencia de un procedimiento de tasación pericial contradictoria, el Tribunal Económico-Administrativo puede rechazar el examen de los motivos de impugnación distintos de la valoración por considerar que debieron articularse frente a la liquidación previa, o si, por el contrario, debe pronunciarse sobre tales motivos; y, en su caso, cuáles son las consecuencias jurídicas de su omisión en términos de invalidez y de tutela judicial efectiva. Por otro lado, el Tribunal debe determinar si a efectos del ISD, en los supuestos de legado de parte alícuota, el cálculo de la base imponible debe efectuarse atendiendo al valor neto de la adquisición -esto es, con deducción de deudas de la herencia- o si, por el contrario, no procede tal minoración por no responder el legatario de parte alícuota de las deudas de la herencia.

Considera el recurrente que la resolución del TEAC aludió pronunciarse sobre cuestiones sustantivas relativas a la liquidación, incurriendo en una incorrecta delimitación del objeto del recurso y debió ser anulada, al haberse tramitado y resuelto como incidente de ejecución lo que constituía una auténtica impugnación de la segunda liquidación, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. La sentencia impugnada debió haber declarado la nulidad de la resolución del TEAC o, en su caso, acordado la retroacción de actuaciones. Por alega también que la sentencia impugnada afirma incorrectamente que la base imponible debía calcularse «exclusivamente sobre el valor de los bienes y derechos sin descontar deudas y obligaciones», al considerar que el legatario no respondía de éstas. Frente a ello, señala la preparación que dicha interpretación vulnera el citado precepto legal, al establecer que «el valor neto de la adquisición individual del causahabiente se calcula por el valor de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas», y que, tratándose de un legado de parte alícuota, éste participa del activo y del pasivo hereditario y que la infracción resulta determinante del fallo, pues la sentencia confirma la liquidación al negar la deducción de la deuda, lo que conlleva la infracción del principio de no confiscatoriedad al no tomar en consideración que la deuda tributaria definitivamente exigida conforme a la escritura de aceptación de herencia asciende al 96,98 % de lo percibido, de forma que el gravamen aplicado absorbe prácticamente la totalidad del rendimiento obtenido, vulnerando el principio de capacidad económica.