Cómputo del plazo de 4 años para la rectificación del IVA, cuando las cuotas a repercutir derivan de la regularización de la Administración, y en el procedimiento sancionador se constata que el sujeto pasivo no participaba en un fraude

Las cuestiones que presentan interés casacional consisten en determinar cómo debe efectuarse el cómputo del plazo de 4 años para la rectificación de las cuotas por IVA, cuando las cuotas a repercutir se ponen de manifiesto como consecuencia de una regularización realizada por la Administración tributaria, seguida de un procedimiento sancionador en el que se constata que el sujeto pasivo no participaba en un fraude.
En el Auto del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2025, recurso n.º 4853/2024 se plantean al Tribunal distintas cuestiones que consisten en determinar cómo debe efectuarse el cómputo del plazo de 4 años del art. 89. Uno, pffo segundo Ley IVA para la rectificación de las cuotas por IVA, cuando las cuotas a repercutir se ponen de manifiesto como consecuencia de una regularización realizada por la Administración tributaria, seguida de un procedimiento sancionador en que la propia resolución sancionadora constata que el sujeto pasivo no participaba en un fraude, ni sabía o debía haber sabido, utilizando al efecto una diligencia razonable, que realizaba una operación que formaba parte de un fraude, y, precisar si, en esa situación, la impugnación en vía administrativa y, en su caso, judicial, de la resolución sancionadora que excluye ab initio la existencia de fraude en los términos expuestos, afecta al nacimiento de la obligación de rectificar la repercusión de IVA y, en consecuencia, al inicio del plazo de cuatro años que establece el art. 89. Uno y Dos Ley IVA, para que el sujeto pasivo efectúe la repercusión.
La parte recurrente considera que la sentencia recurrida efectúa de forma incorrecta el cómputo del plazo de cuatro años, considerando aplicable el régimen del art. 89.Tres 2º Ley IVA, a pesar de que la conducta del sujeto pasivo, según el acuerdo sancionador, no era constitutiva de fraude, y ello en detrimento de la regla general prevista en el art. 89. Uno pffo segundo Ley IVA. Advierte que el presupuesto para la aplicación de la regla excepcional del art. 89. Tres 2º es doble: que las cuotas impositivas no repercutidas se hayan puesto de manifiesto por la Administración tributaria y resulte acreditado, mediante datos objetivos, que dicho sujeto pasivo participaba en un fraude, o que sabía o debía haber sabido, utilizando al efecto una diligencia razonable, que realizaba una operación que formaba parte de un fraude. La sentencia recurrida considera que la redacción del art. 89.Tres 2º Ley IVA que resulta de aplicación al hecho imponible aquí controvertido - de 16 de julio de 2007- es la que deriva de la redacción dada por la Ley 22/2013, por cuya razón si la sanción impuesta no era en origen constitutiva de fraude, el cómputo del plazo del derecho de rectificación ya no puede computarse desde la fecha de su confirmación judicial, que en nada incide sobre la calificación de la conducta. En este sentido, puntualiza la preparación que, la sentencia recurrida extiende o mantiene el régimen de suspensión o interrupción del plazo de rectificación hasta la fecha de la SAN de 15 de enero de 2016, sin considerar, como sería procedente, que la sanción, desde su imposición el día 20 de mayo de 2011, nunca pudo ser constitutiva de actuación u omisión fraudulenta, cualquiera que fuera el devenir del proceso judicial impetrado contra la misma.
Las cuestiones litigiosas planteadas consisten en determinar cómo debe efectuarse el cómputo del plazo de 4 años del art. 89. Uno, pffo segundo Ley IVA para la rectificación de las cuotas por IVA, cuando las cuotas a repercutir se ponen de manifiesto como consecuencia de una regularización realizada por la Administración tributaria, seguida de un procedimiento sancionador en que la propia resolución sancionadora constata que el sujeto pasivo no participaba en un fraude, ni sabía o debía haber sabido, utilizando al efecto una diligencia razonable, que realizaba una operación que formaba parte de un fraude, y, precisar si, en esa situación, la impugnación en vía administrativa y, en su caso, judicial, de la resolución sancionadora que excluye ab initio la existencia de fraude en los términos expuestos, afecta al nacimiento de la obligación de rectificar la repercusión de IVA y, en consecuencia, al inicio del plazo de cuatro años que establece el art. 89. Uno y Dos Ley IVA, para que el sujeto pasivo efectúe la repercusión.
(Auto Tribunal Supremo de 9 de julio de 2025, recurso n.º 4853/2024)