¿Está legitimada la Administración tributaria para iniciar o reanudar actuaciones por considerar que la prescripción en la vía penal no implica que haya tenido lugar la misma prescripción en la vía tributaria?

¿Está legitimada la Administración tributaria para iniciar o reanudar actuaciones por considerar que la prescripción en la vía penal no implica que haya tenido lugar la misma prescripción en la vía tributaria? Imagen de una mano haciendo click en la palabra start

El TS deberá determinar el alcance que debe atribuirse a la utilización por la Administración de la potestad de calificación prevista en el art. 13 LGT, cuando el acuerdo de liquidación se fundamenta en dicho precepto y no declara la existencia de simulación; y las consecuencias que, en el ámbito sancionador, se derivan de una eventual alteración de dicho título jurídico en sede jurisdiccional.

El Auto del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2025, en el recurso n.º 7054/2024, estima que el TS debe determinar si, tras reconocer la jurisdicción penal que ha prescrito el eventual delito contra la Hacienda Pública que podrían constituir unos hechos que ha juzgado definitivamente, está legitimada la Administración tributaria para iniciar o reanudar actuaciones por considerar que la prescripción en la vía penal no implica que haya tenido lugar la misma prescripción en la vía tributaria.

El Tribunal deberá reafirmar, reforzar, complementar, matizar o rectificar, su jurisprudencia sobre el art.218 LEC en relación con el art. 787 LECrim, sobre si los hechos probados, fundamentos y fallo de una sentencia de conformidad dictada en un proceso penal pueden aplicarse y tener efectos sobre un ejercicio tributario expresamente declarado prescrito por el Ministerio Fiscal en las últimas calificaciones previas a la sentencia.

La sentencia recurrida considera que el hecho de que se haya producido la prescripción del ejercicio 1994 en la vía penal no implica que haya tenido lugar la misma prescripción en la vía tributaria.

La STS de 27 de julio de 2023, recurso n.º 6723/2021 establece que el principio non bis in idem impide iniciar una investigación penal (o administrativa) por unos hechos sobre los que la jurisdicción (o la Administración) ya se ha pronunciado sobre el fondo concluyendo que, a luz de los elementos de juicio disponibles, no constituyen una infracción criminal (o administrativa). En otras palabras, una vez que los tribunales (o los órganos administrativos competentes) han juzgado definitivamente una conducta, no cabe que abran otro procedimiento para enjuiciarla de nuevo. Por otro lado, la STS (Sala de lo Penal) de 5 de noviembre de 2020, recurso n.º 4535/2019 reconoce que la actuación investigadora que se inicia fuera de plazo, no tenía por objeto las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducciones aplicadas, autorizadas por el art. 66 bis LGT, y la mención a la indagación de un impuesto de sociedades no era sino el señuelo que se dispuso para reabrir la investigación sobre un hecho tributario prescrito de acuerdo al art. 66 LGT, pues el IVA es neutro en la determinación de los gastos e ingresos que fundan la base tributaria del IS. Consecuentemente, la actuación de inspección sobre impuestos prescritos fue una actividad realizada sin el amparo legal preciso que autorizara la actuación administrativa de indagación tributaria.