Régimen transitorio en el IRPF de los rendimientos del seguro de supervivencia: aplicación de la reducción o compensación del 75% tras la deducción de las cuotas abonadas por el recurrente

EL TS deberá determinar si los rendimientos derivados del seguro colectivo de Telefónica son calificables como rendimientos del trabajo a los que les es de aplicación una reducción del 75% para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de la fecha en que se perciban, por lo que sobre la prestación total percibida, tras la deducción de la cantidad anteriormente reconocida como cuotas abonadas por el recurrente, debe aplicarse tal deducción.
En el Auto del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2025, recurso n.º 5197/2024 se plantea al Tribunal si los rendimientos derivados del seguro colectivo de Telefónica y en general aquellos rendimientos obtenidos de pólizas de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones, distintos de los planes de previsión social empresarial y que fijan un capital para el trabajador a percibir al momento de su jubilación, son calificables como rendimientos del trabajo a los que les es de aplicación la disp. trans undécima Ley 35/2006 (IRPF) y si en tal caso es de aplicación una reducción del 75% para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de la fecha en que se perciban, por lo que sobre la prestación total percibida, tras la deducción de la cantidad anteriormente reconocida como cuotas abonadas por el recurrente, debe aplicarse tal deducción, y ello por aplicación del régimen anterior aplicable por dicha Disposición.
La cuestión litigiosa de este recurso viene referida a la interpretación de la disp. trans undécima Ley 35/2006 (IRPF) y, en particular, a la aplicación a los rendimientos percibidos por la trabajadora y correspondientes al capital del seguro de supervivencia percibido, de forma que dichos rendimientos abonados por la aseguradora por el concepto de seguro de supervivencia, fueran calificados como rendimientos del trabajo, y sujetos a una reducción o compensación del 75%, debiendo descontarse de los ingresos computables por tal concepto, las contribuciones que le hubieran sido imputadas fiscalmente y las aportaciones por él realizadas. La cuestión que debe despejarse en el sentido de que cuando pueda aplicarse una reducción parcial de la integración en la base imponible del IRPF como rendimientos del trabajo de las prestaciones por jubilación en cumplimiento de lo dispuesto en la disp. trans segunda Ley IRPF por proceder de aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción, para calcular el porcentaje al que resulta de aplicación la reducción ha de tomarse en consideración el período en que se produjeron las cotizaciones que permitieron alcanzar el 100 por 100 de la pensión. La cuestión, relativa al régimen fiscal aplicable a la pensión de jubilación ha sido resuelta por la STS de 10 de enero de 2024, recurso n.º 4771/2022, entre otras. Una cuestión sobre la que el Tribunal aún no se ha pronunciado, pues la STS de 25 de mayo de 2020, recurso n.º 5096/2017 que analizó la tantas veces repetida disp. trans undécima de la Ley 35/2006, lo hizo en el marco del seguro de invalidez, que carecía del carácter de póliza actual renovable, y no al seguro de supervivencia a la edad de jubilación.
La cuestión jurídica abordada por la sentencia recurrida está siendo resuelta de forma contradictoria por distintos TSJ, confirmándose en algunos pronunciamientos la aplicación de esa reducción del 75% a los rendimientos del seguro de supervivencia percibidos, con descuento de la totalidad de las aportaciones efectuadas por el trabajador. Por ello, el TS deberá determinar si los rendimientos derivados del seguro colectivo de Telefónica son calificables como rendimientos del trabajo a los que les es de aplicación una reducción del 75% para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de la fecha en que se perciban, por lo que sobre la prestación total percibida, tras la deducción de la cantidad anteriormente reconocida como cuotas abonadas por el recurrente, debe aplicarse tal deducción.
(Auto Tribunal Supremo de 16 de julio de 2025, recurso n.º 5197/2024)