El TS determinará si resulta aplicable el principio ne bis in idem, en su vertiente procedimental, al segundo procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria

El TS debe determinar si la tramitación de un segundo procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria, una vez anulado el primer acuerdo de derivación por resolución totalmente estimatoria en vía económico-administrativa, vulnera el principio ne bis in idem, en su vertiente procedimental.
El Auto del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2026, en el recurso n.º 79/2025, considera necesario que el Tribunal determine si la tramitación de un segundo procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria, una vez anulado el primer acuerdo de derivación por resolución totalmente estimatoria en vía económico-administrativa, vulnera el principio ne bis in idem, en su vertiente procedimental, teniendo presente la naturaleza sancionadora de esta concreta figura de la responsabilidad subsidiaria en el ámbito tributario.
El Tribunal de instancia estima que el TEAR había anulado previamente una declaración de responsabilidad subsidiaria por indefensión del recurrente, pero ello no constituye una violación del principio ne bis in idem ya que solo hubo una declaración válida.
La Sala se ha pronunciado sobre el vínculo entre el principio ne bis in idem y la figura de la responsabilidad solidaria contemplada en el art. 42.2.a) LGT [Vid., STS de 28 de abril de 2023 recurso n.º72/2021] en la que se concluyó que no existía la pretendida vulneración del principio al no gozar de naturaleza sancionadora de suerte que no le es aplicable este principio de la potestad sancionadora, pero la STS de 2 de octubre de 2023 recurso n.º 8791/2021 y las posteriores que siguieron su doctrina, sí dotaban de naturaleza sancionadora a la figura de la responsabilidad del art. 43.1.a) LGT, pero poniéndolo en relación con la capacidad del legislador de modular, dentro de los límites constitucionales, el régimen de inejecutividad de los actos sancionadores, incluidos los basados en la aplicación de este tipo de responsabilidad tributaria subsidiaria, sin que una norma con rango de ley que niegue la suspensión automática de la deuda tributaria objeto de derivación -la parte derivada que proviene de deuda estricta- sea contraria a la Constitución. Añadiendo que el inciso del art. 212.3.b), segundo párrafo, in fine LGT, que impide la suspensión automática de la deuda tributaria objeto de derivación, es compatible con el principio constitucional de igualdad.




