El TSJ de Cataluña afirma que no lesiona el derecho a la igualdad de un contribuyente catalán que en otras CCAA se liquiden cuotas infinitamente inferiores por el ISD ni supone una discriminación entre CCAA, ni un «dumping fiscal»

Denuncia la recurrente la infracción del art.14 CE, al tratar de forma desigual a los iguales. Considera que no existe una justificación razonable de la diferencia de trato entre la tributación impuesta a la recurrentes y la casi nula tributación en otras CCAA, que mantienen la bonificación del 99% en situaciones iguales o perfectamente comparables, no existiendo una finalidad objetiva y razonable que legitime el trato desigual, permitiendo esta desproporción resultados gravosos y desmedidos, de forma que en algunas CCAA se contribuya 40 veces más que en otras. Alude también que esta discriminación entre CCAA, supone un «dumping fiscal», que provoca el desplazamiento de capitales hacia comunidades con baja fiscalidad. Sin embargo considera la Sala que la desigualdad que se predica no es en la aplicación de la ley, sino en la ley, por lo tanto la desigualdad que denuncian radica fundamentalmente en el sistema fiscal español y concretamente, en los poderes legislativos estatal y autonómicos, en igualar la situación de los ciudadanos de una y otra CCAA. En este caso, no se ha vulnerado el principio de igualdad en aplicación de la Ley, que garantiza el art. 14 CE y además, no se aporta un término de comparación válido. No se ha concretado que la actuación administrativa tributaria sea discriminatoria con las recurrentes, respecto del resto de obligados tributarios en aplicación de la misma norma, por lo que procede la inadmisión del recurso, sin perjuicio de que las resoluciones puedan ser impugnadas por la vía ordinaria. En el caso examinado, a la vista de las alegaciones de las demandantes, la Sala comparte con la Administración demandada que en realidad, lo que se cuestiona es el sistema tributario, y en su caso, la potencial infracción del art.31 CE, pero no se imputa a la Agencia Tributaria un trato desigual en la aplicación de la Ley del Impuesto. El sistema tributario que refleja la demanda podrá poner de relieve, si acaso, algún tipo de divergencia con la previsión del art. 31 CE, pero no supone una discriminación anticonstitucional, a tenor del art.14, por parte de la Agencia Tributaria, ni implica que ésta haya dado un trato desfavorable a las actoras. El quebrantamiento de la igualdad habría de referirse, en este caso, a una actuación de la Agencia que revelase una situación discriminatoria, que afectase precisamente a las demandantes, en consideración a sus personas, que no hubiera sido apreciada en otro contribuyente del mismo Impuesto, que se encontrase en condiciones similares. Sin embargo, no se denuncia un trato desigual de la Agencia, porque hubiese calculado la base imponible de otra forma en casos similares, o aplicado a las actoras el tipo impositivo medio del 28,15, frente a otro inferior. El término de comparación, para que fuera válido, habría de referirse a otras resoluciones de la Agencia que, en casos sustancialmente iguales, hubiese resuelto de forma distinta, pero no a la circunstancia de que en otra Comunidad Autónoma, la norma prevé una bonificación del 99%, pues tal norma no la puede, ni debe, aplicar la Agencia Tributaria, Las omisiones que se denuncian, tampoco pueden imputarse a la Agencia Tributaria, habida cuenta las funciones que tiene encomendadas, que no son legislativas o de coordinación del sistema tributario, sino de gestión, liquidación, inspección y recaudación de tributos. Por lo tanto, los reproches a los límites al ejercicio del poder legislativo, las obligaciones de coordinación y la necesidad de justificar razonablemente las modificaciones legislativas, o de garantizar la igualdad, mediante la fijación de unas comunes condiciones básicas, en tanto no se corresponden a la Agencia, carecen asimismo de fundamento para sustentar la infracción del art. 14 CE. No debe perderse de vista que la igualdad en la aplicación de la ley se proyecta sobre los órganos de la Administración Pública, si bien limita sus efectos a las resoluciones adoptadas dentro de un mismo ámbito de organización y dirección, y en virtud de un mismo poder de decisión.

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de diciembre de 2021, rec. nº. 2886/2021)