La DGT puntualiza el momento del devengo del IIVTNU

EL IIVTNU se devenga en la fecha en la que se tiene producida la transmisión del terreno. En el caso de la transmisión derivada de una subasta judicial se entenderá devengado el  IIVTNU en la fecha en que se dicte el testimonio expedido por el Letrado de la Administración de Justicia, comprensivo del auto de adjudicación y en el caso de las adquisiciones hereditarias es en el momento del fallecimiento del causante y no en la fecha de la aceptación de herencia.

La Dirección General de Tributos en dos consultas del mes de junio ha puntualizado cuál es el momento en el que se produce el devengo del IIVTNU, en el caso de una adquisición hereditaria de un inmueble y en las adquisiciones producidas en subasta judicial.

En la primera de ellas, de 15 de junio de 2018 la DGT nos recuerda que en la transmisión de la propiedad del terreno por causa de muerte de la madre del sujeto pasivo, el devengo del IIVTNU tiene lugar en la fecha del fallecimiento, y no en la fecha de aceptación de la herencia. Los herederos adquieren la propiedad del inmueble desde el momento del fallecimiento del causante, y no desde la fecha de la aceptación de la herencia.

Cuando posteriormente los herederos venden el inmueble, para la determinación de la base imponible del impuesto, el devengo del impuesto se produce en la fecha de la transmisión de la propiedad, pero para la determinación de la base imponible del IIVTNU, el cómputo del período de generación del incremento de valor se realiza desde la fecha en que los transmitentes adquirieron el inmueble, es decir, desde la fecha del fallecimiento de su madre, y hasta la fecha de la transmisión por compraventa, con lo que resulta de aplicación un período de generación de 19 años. En cuanto al valor del terreno que hay que tener en cuenta para la determinación de la base imponible, será únicamente el valor que tenga dicho terreno a efectos del IBI, es decir, el valor catastral del terreno en la fecha de la transmisión.

En la siguiente consulta que reseñamos, de 21 de junio de 2018 se aborda el tema del devengo del IIVTNU en el caso de la adquisición de un inmueble  mediante una subasta judicial. La adquisición de la propiedad se fundamenta en la “teoría del título y modo de adquirir”, considerándose que para adquirir la propiedad por transmisión intervivos no basta con el mero contrato traslativo o acto constitutivo, sino que es necesario, además, otra formalidad o requisito que es precisamente el modo de adquirir o tradición, o lo que es lo mismo, la entrega de la posesión. Por tanto, el modo es el hecho que consuma y completa la adquisición de la propiedad, mediante la tradición o entrega de la posesión del bien inmueble transmitido. El IIVTNU se devenga en la fecha de la transmisión de la propiedad del terreno. En el caso planteado, la transmisión se produce en la fecha en que se dicte el testimonio expedido por el Letrado de la Administración de Justicia, comprensivo del auto de adjudicación. Este auto, tal como establece el art. 673 de la LEC es título bastante para la inscripción del dominio en el Registro de la Propiedad a favor del adjudicatario del bien inmueble subastado.