Aprobación Norma Foral del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en Gipuzkoa

Entre las novedades destaca la modificación de la configuración del hecho imponible como consecuencia de la introducción de la categoría de bienes de características especiales en la nueva Norma Foral del Catastro Inmobiliario. Se recoge la posibilidad de que los Ayuntamientos aprueben tipos de gravamen superiores al mínimo previsto en la norma foral con la finalidad de profundizar en el ejercicio de la autonomía municipal.
El 30 de junio de 2026 se ha publicado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa la Norma Foral 1/2026, de 11 de junio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
La presente Norma Foral del IBI resulta ser continuista con la normativa anterior, si bien incorpora alguna novedad importante, además de correcciones técnicas y de carácter terminológico que son consecuencia directa del desdoblamiento de estas materias y de su adecuación al marco básico y común establecido en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Entre las novedades cabe destacar la modificación de la configuración del hecho imponible como consecuencia de la introducción de una tercera categoría de bienes, los bienes de características especiales, junto a los bienes de naturaleza urbana y bienes de naturaleza rústica, en la nueva Norma Foral del Catastro Inmobiliario.
Finalmente, procede señalar que se recoge la posibilidad de que los Ayuntamientos aprueben tipos de gravamen superiores al mínimo previsto en la norma foral con la finalidad de profundizar en el ejercicio de la autonomía municipal.
El IBI es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles sitos en cualquier término municipal del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los derechos sobre los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales: la concesión administrativa sobre los propios inmuebles o servicios públicos a los que estén afectos, el derecho real de superficie, el derecho real de usufructo y el derecho de propiedad.
La realización del hecho imponible se determinará por el orden establecido, de forma que la existencia de un derecho anterior excluye la sujeción por los restantes. En los inmuebles de características especiales se aplica esta prelación, salvo cuando la concesión no agote toda la superficie, en cuyo caso también se grava la parte no afectada por concesión mediante el derecho de propiedad.
Se consideran bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales los definidos en la normativa del Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Cuando un inmueble se localice en varios términos municipales, se entenderá que pertenece a cada uno de ellos en proporción a la superficie que ocupe en cada término.
No están sujetos a este impuesto las carreteras, los caminos, las calles, las vías ciclistas, las demás vías terrestres y los espacios libres, siempre que sean de dominio público y aprovechamiento público y gratuito.
Estarán exentos los siguientes inmuebles:
a) Los directamente afectos a la seguridad ciudadana, servicios educativos y penitenciarios, propiedad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, del Estado, de la Diputación Foral de Gipuzkoa o de entidades locales, así como los del Estado afectos a la defensa nacional.
b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.
c) Los de municipios, organismos autónomos, consorcios o sociedades íntegramente participadas por éstos, situados en su territorio, y los de mancomunidades o sus organismos o sociedades participadas, en su ámbito territorial, siempre que estén afectos al uso o servicio público y no en régimen de concesión administrativa (salvo entidades sin ánimo de lucro con actividades de interés municipal).
d) Los de la Cruz Roja y entidades asimilables.
e) Los exentos por convenios internacionales y, con reciprocidad, los de gobiernos extranjeros destinados a representación diplomática, consular u organismos oficiales.
f) Los de la Universidad Pública y centros públicos adscritos, afectos a sus fines, y los de centros docentes privados concertados mientras mantengan su condición.
Asimismo, previa solicitud, estarán exentos:
a) Superficie de montes con regeneración natural o repoblaciones sujetas a planes de gestión forestal sostenible, durante veinte años desde la solicitud.
b) Los de la Iglesia Católica y asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas.
c) Terrenos de ferrocarriles y edificios destinados a su explotación (estaciones, almacenes, servicios), excluyendo hostelería, espectáculos, comercios, viviendas de empleados, oficinas e instalaciones fabriles.
d) Inmuebles declarados monumento, conjunto monumental o zona arqueológica según la Ley 6/2019, inscritos en el Registro del Patrimonio Cultural Vasco, con determinadas condiciones y exclusiones si hay explotación económica.
e) Bienes cedidos sin contraprestación a los ayuntamientos.
f) Bienes cuya base imponible no supere 600 euros.
La exención debe solicitarse previamente al Ayuntamiento, surtiendo efectos desde el período impositivo siguiente. También pueden regularse exenciones para centros sanitarios públicos y la no liquidación de deudas de escasa cuantía por ordenanzas fiscales.
Son sujetos pasivos del impuesto sobre bienes inmuebles, a título de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, las entidades del art. 35.3 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y las herencias pendientes del ejercicio de un poder testatorio, que ostenten la titularidad del derecho constitutivo del hecho imponible.
Cuando la condición de contribuyente recaiga en varias concesionarias, cada una lo será por su cuota, determinada en razón a la parte del valor catastral correspondiente a la superficie concedida y a la construcción vinculada a cada concesión.
Cuando la propiedad tenga la condición de contribuyente por la superficie no afectada por concesiones, actuará como sustituto el ente u organismo público, sin repercutir la deuda tributaria.
El sujeto pasivo podrá repercutir la carga tributaria conforme a derecho común. Los ayuntamientos repercutirán la parte de la cuota líquida en quienes hagan uso mediante contraprestación de bienes demaniales o patrimoniales, estando obligados a soportarla, salvo bienes adscritos a vivienda pública social. La cuota repercutible se determina según la parte del valor catastral de la superficie utilizada y la construcción vinculada a cada arrendatario o cesionario.
En bienes proindiviso, la titularidad catastral se atribuye a cada comunero o a la comunidad por su cuota, pudiendo solicitarse la división de la cuota tributaria con los datos de todos los obligados al pago, salvo que resulten cuotas inferiores al mínimo establecido.
En bienes de titularidad común de cónyuges en régimen de gananciales o comunicación foral de bienes o parejas con régimen equivalente, no procede la división de la cuota tributaria.
En los supuestos de cambio en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible del impuesto sobre bienes inmuebles, los bienes inmuebles quedan afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria.
A estos efectos, las notarias y los notarios deben solicitar información y advertir expresamente a las y los comparecientes sobre las deudas pendientes del impuesto sobre bienes inmuebles, el plazo para presentar declaración cuando proceda, la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria y las responsabilidades derivadas de la falta de presentación, de la presentación fuera de plazo o de declaraciones falsas, incompletas o inexactas.
Asimismo, responden solidariamente de la cuota del impuesto las y los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, en proporción a sus respectivas participaciones cuando figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario Foral, y en caso de no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales.
La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que incluirá el valor del suelo y, en su caso, de las construcciones, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en la Norma Foral 2/2026, de 11 de junio, del Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas en esta norma foral que resulten de aplicación.
En cuanto al tipo de gravamen, este será:
Del 0,04 por 100 cuando se trate de bienes inmuebles de naturaleza urbana y de características especiales, y el 0,3 por 100 cuando se trate de bienes inmuebles de naturaleza rústica.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los Ayuntamientos podrán incrementar los tipos de gravamen que en el mismo se señalan en los siguientes términos:
a) En relación con los bienes inmuebles de naturaleza urbana, podrán establecer dos tipos de gravamen incrementado:
— Uno, de carácter general, hasta el límite del 0,4 por 100.
— Otro, hasta el límite del 0,6 por 100, para los bienes inmuebles situados en suelo industrial o terciario, de acuerdo con las ponencias de valoración correspondientes, excepto para las fincas ubicadas en edificaciones cuyo uso predominante no sea industrial o terciario.
b) En relación con los bienes inmuebles de naturaleza rústica podrán establecer un tipo de gravamen incrementado, hasta el límite del 1,1 por 100.
c) En relación con los bienes inmuebles de características especiales podrán establecer un tipo de gravamen incrementado hasta el límite del 0,7 por 100.
Los ayuntamientos podrán modificar los tipos de gravamen anualmente, debiendo estar aprobados y publicados antes del 1 de enero del año en que se vayan a aplicar.
Los ayuntamientos fijarán los tipos de gravamen con un máximo de cinco decimales.
Los municipios podrán regular las siguientes bonificaciones sobre la cuota íntegra del impuesto:
a) Bonificación de hasta el 99% para inmuebles cedidos en programas de vivienda vacía como el «Programa Bizigune» u otros planes similares autonómicos, forales o municipales.
b) Bonificación entre el 50% y el 90% para inmuebles de empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria que no formen parte del inmovilizado, aplicable desde el inicio de las obras hasta su finalización, sin exceder de tres períodos impositivos, y previa solicitud en el plazo de dos meses desde el inicio.
c) Bonificación de hasta el 90% para la vivienda habitual de familias numerosas, monoparentales o víctimas de violencia doméstica o de género, así como personas en situación de vulnerabilidad, atendiendo a la capacidad económica. Se considera vivienda habitual aquella donde exista empadronamiento y con valor catastral no superior a 300.000 euros, pudiendo fijarse un límite inferior.
d) Bonificación de hasta el 50% para viviendas de protección pública de nueva construcción y sus garajes y trasteros vinculados, tras la calificación definitiva.
e) Bonificación de hasta el 50% para inmuebles con sistemas de aprovechamiento de energía solar u otras renovables, así como para inmuebles con etiqueta energética A o B, pudiendo diferenciarse por clase.
f) Bonificación de hasta el 50% para inmuebles con puntos de recarga de vehículos eléctricos, con instalación homologada.
g) Bonificación de hasta el 95% para inmuebles excluidos de determinadas exenciones previstas en la norma foral.
Las ordenanzas fiscales determinarán la cuantía, duración, requisitos y compatibilidad de estas bonificaciones.
Los ayuntamientos podrán establecer un recargo de hasta el 150% de la cuota líquida del impuesto sobre los bienes inmuebles de uso residencial que no constituyan la residencia habitual del sujeto pasivo ni de terceras personas por arrendamiento o cesión de uso. Este recargo se devengará en el mismo momento que el impuesto y se liquidará anualmente junto con la cuota. Los ayuntamientos podrán establecer en sus ordenanzas fiscales supuestos de no aplicación del recargo. En ningún caso se aplicará este recargo a los inmuebles de uso residencial propiedad de las Administraciones públicas y sus organismos instrumentales, incluidos en su oferta pública de vivienda en alquiler asequible o cedidos en programas públicos de intermediación en el mercado de alquiler.
El impuesto se devengará el primer día del período impositivo, coincidiendo este con el año natural.
Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario Foral tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales, sin que dicha eficacia quede supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes. Los actos dictados como consecuencia de los procedimientos de revisión y modificación de valores catastrales tendrán eficacia en los mismos términos contemplados en la Norma Foral 2/2026, de 11 de junio, del Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Los sujetos pasivos del impuesto sobre bienes inmuebles están obligados a formalizar las declaraciones necesarias para la inscripción en el Catastro Inmobiliario Foral cuando se produzcan alteraciones con trascendencia tributaria, conforme a su normativa reguladora. Asimismo, los ayuntamientos podrán exigir la acreditación de la declaración de alta catastral en el caso de nuevas construcciones para la concesión de la licencia de primera ocupación.
Las facultades de gestión, inspección, recaudación y revisión del impuesto corresponden al ayuntamiento del término municipal donde radiquen los bienes, incluyendo el reconocimiento de exenciones y bonificaciones, la práctica de liquidaciones, la emisión de recibos, la devolución de ingresos indebidos y la resolución de recursos. Los ayuntamientos pueden delegar en la Diputación Foral la gestión, inspección y recaudación del impuesto mediante convenio, ingresándose la recaudación en el municipio correspondiente.
El impuesto se gestiona a partir del padrón catastral anual, remitido a los ayuntamientos antes del período de cobro. Estos elaboran los recibos y aprueban las listas cobratorias, salvo delegación en la Diputación Foral, en cuyo caso se ponen a disposición de los ayuntamientos y se facilita su consulta telemática con protección de datos.
La recaudación se realiza mediante recibo, con un período voluntario general entre el 15 de mayo y el 30 de junio, pudiendo los ayuntamientos modificar dicho plazo y establecer fraccionamientos sin intereses ni recargos. Cuando exista delegación en la Diputación Foral, estas competencias corresponden al Departamento de Hacienda y Finanzas, dentro de los mismos límites.
La disposición adicional única establece que, a efectos de esta norma foral, las referencias a las parejas de hecho se entenderán realizadas a las constituidas conforme a la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, incluyendo también las inscritas en registros equivalentes de otras comunidades autónomas, de Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de países terceros, y que las referencias a parentesco por afinidad incluyen las derivadas de la pareja de hecho.
La disposición transitoria única dispone que, hasta la aprobación de nuevas ordenanzas fiscales tras la entrada en vigor de la norma foral, a los bienes inmuebles de características especiales se les aplicará el tipo de gravamen previsto en las ordenanzas fiscales conforme a la normativa anterior del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
La disposición derogatoria única establece la derogación de todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la norma foral.
La disposición final primera modifica la Norma Foral 7/2002, de 3 de octubre, estableciendo la exención en el IBI de las infraestructuras viarias sujetas a pago cuya explotación o gestión del canon corresponda a la Sociedad Pública Foral “Bidegi Gipuzkoako Azpiegituren Agentzia-Agencia Guipuzcoana de Infraestructuras, S.A.”, incluyendo también aquellas en las que la exacción, gestión y recaudación del canon corresponda a dicha sociedad pública.




