Gipuzkoa transpone la Directiva (UE) 2017/952, modificando las normas forales del IS e IRPF, de forma que si se diera una asimetría híbrida invertida, las entidades en régimen de atribución de rentas se convierten en contribuyentes del IS

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Gipuzkoa traspone la Directiva (UE) 2017/952, del Consejo, de 29 de mayo, en lo que se refiere a las asimetrías híbridas con terceros países, regula el caso de las asimetrías híbridas invertidas, cumpliendo el mandato de tratar fiscalmente como residentes a las entidades fiscalmente transparentes que sean consideradas por la legislación de los países de residencia de sus partícipes mayoritarios como entidades sujetas a imposición personal sobre la renta para evitar una situación de asimetría híbrida en la que determinadas rentas no tributen en ningún país o territorio.

En el Boletín Oficial de Gipuzkoa de hoy, 14 de diciembre de 2022 se ha publicado el DECRETO FORAL NORMA 4/2022, de 13 de diciembre, por el que se aprueban modificaciones tributarias contra las prácticas de elusión fiscal, de conformidad con las Directivas (UE) 2016/1164 y 2017/952 del Consejo (ATAD 1 y 2).Mediante este Decreto Foral Norma se incorpora el mandato del art. 9 bis de la Directiva (UE) 2016/1164, de forma que las entidades en régimen de atribución de rentas no den lugar a la asimetría híbrida, convirtiéndose en contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades cuando se den las condiciones establecidas al efecto, en cuyo caso estarán obligadas al cumplimiento de las obligaciones contables y registrales que corresponda al método de determinación de sus rentas, incluidas las que tributan según dicho Impuesto. Adicionalmente, se modifica el art.25 bis de la Norma Foral de Impuesto sobre Sociedades, para adaptar su contenido a la reciente interpretación por parte de la Comisión Europea de la regla relativa a la limitación de intereses deducibles contenida en la mencionada Directiva (UE) 2016/1164, que, a la luz del Dictamen motivado enviado recientemente a Luxemburgo, atribuye carácter exhaustivo a la definición de «sociedades financieras» contenida en la Directiva (UE) 2016/1164, a las que puede excluirse de aplicar la referida limitación.

El art. 9 bis de la Directiva (UE) 2016/1164, en la redacción dada por la Directiva (UE) 2017/952 en lo que se refiere a las asimetrías híbridas con terceros países, regula el caso de las asimetrías híbridas invertidas, obligando a los Estados miembros a tratar fiscalmente como residentes a las entidades fiscalmente transparentes que sean consideradas por la legislación de los países de residencia de sus partícipes mayoritarios como entidades sujetas a imposición personal sobre la renta para evitar una situación de asimetría híbrida en la que determinadas rentas no tributen en ningún país o territorio.

La Directiva (UE) 2017/952, del Consejo, de 29 de mayo, que se traspuso al ordenamiento de Gipuzkoa mediante el Decreto Foral-Norma 1/2021, de 19 de enero, y estableció una serie de reglas que neutralizan las asimetrías híbridas de una forma más global, incluyendo las que impliquen a terceros países, pero no se incorporó ninguna regla específica en relación con el mandato recogido en el art. 9 bis introducido por la Directiva (UE) 2017/952 del Consejo de 29 de mayo de 2017, por entenderse el mismo ya incluido en nuestro ordenamiento tributario. Sin embargo, en estos momentos se considera necesario introducir las modificaciones oportunas para dar cumplimiento a lo establecido en el mismo, lo que se lleva a cabo mediante la modificación de la Norma del Impuesto sobre Sociedades, así como de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, procediéndose de esta forma a culminar la trasposición de la Directiva (UE) 2017/952 del Consejo de 29 de mayo de 2017.

Esta Directiva recoge una serie de asimetrías híbridas, basadas en lo establecido en el Informe Final sobre la Acción 2 del Proyecto BEPS de la OCDE, y establece las reglas necesarias para eliminarlas, mediante la regulación de un mandato primario, entendido como la solución que se considera más apropiada para neutralizar cada asimetría híbrida, y de un mandato secundario, que debe ser aplicado en caso de que, en la jurisdicción de que se trate, no se aplique el citado mandato primario, bien porque exista una discrepancia en la trasposición de la Directiva, o bien porque la asimetría implique a un tercer Estado que no tenga aprobadas medidas defensivas contra ella.