Los rendimientos negativos de otras actividades que no constituyen la fuente de las funciones directivas no pueden integrar el denominador del cálculo del porcentaje exigido para aplicar la exención de las participaciones en el IP

El cálculo del porcentaje del 50% debe realizarse exclusivamente con los rendimientos positivos efectivamente obtenidos por el contribuyente, puesto que la dicción literal del artículo 4.Ocho.Dos Ley 19/1991 (Ley IP) utiliza el término "rendimientos" en un contexto vinculado a "retribuciones percibidas", lo que refuerza que deben tomarse en consideración únicamente los rendimientos efectivamente generadores de ingreso, y no magnitudes económicas negativas que, lejos de constituir renta, expresan la carencia de ella.
Así lo recoge la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, núm. 4794/2025, de 29 de diciembre de 2025, rec. núm. 1432/2023, que menciona otras anteriores relativas a la aplicación de la reducción catalana en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En este caso, la Agencia Tributaria de Cataluña, como parte recurrente contra la resolución estimatoria del TEARC, sostiene que no concurren los requisitos exigidos para reconocer al contribuyente la exención en relación con las participaciones contemplada en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (Ley IP), puesto que las retribuciones percibidas en concepto de funciones de dirección no superaron el 50% del total de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo. Los datos comprobados muestran que dichas retribuciones de los años regularizados únicamente representaron un 34% en 2014, un 33% en 2015 y un 35% en 2016, porcentajes muy inferiores al umbral legalmente requerido. La Inspección efectuó el cálculo excluyendo los rendimientos negativos de la actividad económica desarrollada por el contribuyente porque la Ley habla de rendimientos "netos" y "percibidos", y, por ello, no cabría considerar cifras en negativo que distorsionen la relación porcentual.
La Abogacía del Estado, en representación del TEARC, defiende que la resolución impugnada por la ATC se ajusta plenamente a Derecho, porque conforme a la doctrina administrativa y jurisprudencial, el porcentaje del 50% debe calcularse sobre la suma algebraica de rendimientos netos, incluyendo los negativos. Así, la inclusión de rendimientos negativos en el denominador es obligada, ya que refleja la verdadera capacidad económica del contribuyente y garantiza la coherencia con la normativa del IRPF.
Por tanto, el debate se ciñe en la determinar si procede computar los rendimientos negativos derivados de la actividad empresarial autónoma del contribuyente a efectos de verificar el requisito establecido en la letra c) de dicho precepto, que exige que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección y perciba por ello una remuneración que represente más del 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal, con la expresa exclusión de los rendimientos de la actividad económica correspondiente a la propia entidad en que ejerce las funciones directivas.
La finalidad del legislador, ásperamente perfilada en la Exposición de Motivos de la Ley 22/1993, que introdujo este régimen, reside en que la exención alcance únicamente a las denominadas empresas familiares genuinas, esto es, a aquellas que constituyen la principal fuente de sustento del contribuyente, sin convertirse en vehículos para la mera tenencia patrimonial con la aplicación de un tipo impositivo reducido en un 95%.
El Tribunal observa que, en el caso examinado, el contribuyente obtiene la mayor parte de sus ingresos de dos fuentes completamente ajenas a la sociedad en cuestión; de un lado, su relación laboral como jefe de almacén en un centro comercial; y de otro, la pensión de jubilación que percibe. Únicamente una parte menor de sus ingresos deriva de la sociedad cuyas participaciones se discute si están o no exentas. Tal realidad económico-fáctica, que no ha sido cuestionada, debe ser interpretada a la luz del espíritu de la norma: la exención está reservada para aquellos supuestos donde las retribuciones vinculadas al desempeño de funciones directivas sean efectivamente predominantes, pues solo entonces puede afirmarse que la entidad constituye el soporte económico principal del contribuyente y se justifica la finalidad de la normade apoyo a una PYME que supone el grueso del sustento personal y a la que el beneficiario de la exención se dedica de forma relevante dirigiendo la misma. La norma ha optado para realizar tal medición de tal dedicación en correlación a la contribución de esta al sustento personal, en la determinación de la norma que suponga al menos el 50% de sus rendimientos.
Desde esta perspectiva finalista, no puede aceptarse que la suma de rendimientos negativos de una actividad económica totalmente ajena a la empresa participada altere artificialmente la proporción legal del 50%, generando porcentajes incoherentes, incluso superiores al 100% o de signo negativo, como sucede en el caso que trata la sentencia.
Por ello, la interpretación realizada por el TEAR desnaturaliza la finalidad del precepto, vacía de contenido su espíritu y conduce a resultados manifiestamente absurdos, contrarios al principio interpretativo del artículo 3.1 del Código Civil, según el cual la interpretación debe atender al sentido propio de las palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo.
La dicción literal del artículo 4.Ocho.Dos Ley IP utiliza el término "rendimientos" en un contexto vinculado a "retribuciones percibidas", lo que refuerza que deben tomarse en consideración únicamente los rendimientos efectivamente generadores de ingreso, y no magnitudes económicas negativas que, lejos de constituir renta, expresan la carencia de ella.
Remarca la sentencia que no existe previsión alguna que imponga computar pérdidas empresariales ajenas al desempeño de las funciones directivas, por lo que la interpretación extensiva que pretenden tanto el contribuyente como el Abogado del Estado en representación del TEAR carece de apoyo normativo en el marco de una exención fiscal que ha de ser de interpretación estricta.
La Sala destaca que el legislador reconoce en otros ámbitos tributarios la improcedencia de integrar resultados negativos en el cálculo de magnitudes diseñadas para medir ingresos o capacidad económica real. Así ocurre en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, donde el artículo 32 Ley 35/2006 (Ley IRPF) regula reducciones atribuibles únicamente a rendimientos positivos, excluyendo por completo los de signo negativo. Este paralelismo reforzaría que, cuando el legislador desea computar resultados negativos, lo expresa sin ambages, circunstancia que no concurre en el artículo 4.Ocho.Dos Ley IP.
En la finalidad protectora de la empresa familiar, únicamente deben computarse en el denominador aquellos rendimientos que integran verdaderas fuentes de sustento del contribuyente, por lo que incluir cifras negativas supondría paradójicamente magnificar de forma artificiosa la relevancia de las retribuciones por dirección, contraviniendo el espíritu de la exención.
En este caso, las pérdidas recurrentes derivadas de la actividad económica ajena a la sociedad sostenidas entre 2013 y 2017, no aportan ingreso alguno y, por tanto, no pueden considerarse como "rendimientos" a efectos del precepto, so pena de quebrar el principio de razonabilidad que debe presidir toda interpretación tributaria. La situación examinada evidencia que la referida actividad empresarial autónoma no proporciona rentas positivas que puedan competir con la retribución del cargo directivo, por lo que incluir cifras negativas ocasionaría un efecto distorsionador contrario al principio constitucional de capacidad económica, pues permitiría obtener la exención mediante la simple existencia de pérdidas, pérdidas además ni tan siquiera vinculadas a la empresa cuyas participaciones se transmiten, sin que tales pérdidas representen ingreso real, lo cual desvirtúa la proporcionalidad interna dela norma.
Por lo expuesto, la Sala considera que los rendimientos negativos de actividades económicas que no constituyen la fuente de las funciones directivas ni representan ingresos efectivamente percibidos no pueden integrar el denominador del cálculo exigido por el artículo 4.Ocho.Dos de la LIP, debiendo efectuarse el cálculo exclusivamente con los rendimientos positivos efectivamente obtenidos por el contribuyente.
Señala al final la sentencia que el Tribunal se ha pronunciado anteriormente en el mismo sentido, aunque aplicado a la transmisión mortis causa de participaciones de la misma sociedad entre las mismas partes implicadas, girando la controversia en torno a la posibilidad de computar rendimientos negativos derivados de actividades económicas del causante con el fin de alcanzar el porcentaje mínimo de remuneraciones del 50% previsto en el art. 11.1.c) de la Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones, de Cataluña. Entonces se resolvió que las pérdidas generadas por la actividad personal ajena no pueden integrar la base de cálculo de las remuneraciones por funciones de dirección.
Ahora bien, aquí hay que matizar que dicha exclusión que menciona la sentencia lo es por aplicación estricta de lo dispuesto en el art. 11.2 de la Ley 19/2010, que lo excluye expresamente por su remisión al art. 7 del mismo cuerpo legal, y, por tanto, quedan fuera todos rendimientos procedentes de actividades económicas, con independencia de que su signo sea positivo o negativo. Sobre esta cuestión puede accederse al comentario a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 2858/2025, de 22 de julio de 2025, rec. núm. 540/2023, titulado: “Para aplicar la reducción catalana en el ISD por adquisición de participaciones empresariales no se computarán los rendimientos de otras actividades para calcular la remuneración del causante en funciones de dirección”.
Fernando Martín Barahona
Técnico de Hacienda del Estado (excedente)
Subinspector de Hacienda de la Comunidad de Madrid (España)




