Ganancia patrimonial consecuencia de retasación de justiprecios, calificación de los intereses y aplicación de coeficientes de abatimiento

A efectos del IRPF, la ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia de la retasación de bienes expropiados no trae causa de una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la producida originariamente con la expropiación del bien o derecho, sino que, por el contrario, se trata de valorar de nuevo tal ganancia. Además, esta debe imputarse temporalmente, cuando haya resultado litigioso, al ejercicio en el que dicha resolución devenga firme, si contiene la determinación final e inmodificable del justiprecio.
La Audiencia Nacional en su sentencia de 25 de febrero de 2026, recaída en el recurso n.º 722/2020, analiza la tributación de una ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia de la retasación del justiprecio de una finca afectada por expropiación forzosa, pronunciándose sobre la calificación de los intereses por retraso en la fijación este y la aplicación de los coeficientes de abatimiento.
La demandante había adquirido al fallecimiento de su padre una participación indivisa del 63,33% sobre una finca que se vio afectada en su totalidad por un expediente de expropiación forzosa, recogiéndose en el acta de ocupación de la finca un valor como justiprecio el cual fue impugnado y modificado elevando su valor en cuatro ocasiones hasta quedar firme por sentencia desestimatoria de recurso de casación interpuesto ante el Tribunal Supremo.
Se siguió un procedimiento de inspección cerca de la demandante, dictando acuerdo de liquidación modificando los datos declarados por la obligada tributaria al considerar que las cantidades percibidas por esta en concepto de justiprecio minoradas por la parte correspondiente a los gastos de reclamación constituían una ganancia patrimonial imputable al ejercicio en el que la sentencia del TS adquirió firmeza. En cuanto a los intereses de demora, a juicio de la inspección, constituían una ganancia patrimonial a la que no sería de aplicación lo dispuesto en la DT 9º LIRPF, al tratarse de una indemnización y no de un mayor importe de transmisión del bien expropiado. La interesada interpuso reclamación económico-administrativa desestimada por el TEAC e impugnada en este recurso.
En la demanda se acepta que, contrariamente a lo sostenido en la vía económico-administrativa, la ganancia patrimonial correspondiente al mayor valor del justiprecio obtenido como consecuencia de la retasación del bien expropiado ha de imputarse al año en el que quedó firme la sentencia del TS que fijó definitivamente el nuevo justiprecio. No obstante, aun teniendo en cuenta esto, afirma que a la ganancia patrimonial puesta de manifiesto por la retasación le son de aplicación los coeficientes de abatimiento previstos en la DT 9ª LIRPF.
La liquidación impugnada distingue dos periodos de generación de la ganancia puesta de manifiesto por la percepción de la retasación: uno desde la facha de adquisición del bien hasta el 19 de enero de 2006, periodo en el que serían de aplicación los coeficientes reductores previstos en esa disposición; y un segundo periodo, desde 20 de enero de 2006 hasta la fecha de determinación del justiprecio en retasación mediante sentencia firme, al que no le serían de aplicación los coeficientes de abatimiento.
En cuanto a los intereses previstos en el art. 56 LEF, la Administración entendió que no se considerarán como mayor importe del valor de transmisión de los bienes expropiados, sino como una ganancia de patrimonio diferenciada de la alteración patrimonial producida por la expropiación, sin que por tanto sea de aplicación la DT 9ª LIRPF.
Por el contrario, el demandante sostiene que constituyen una prestación accesoria al justiprecio por el retraso en su determinación, y que, en consecuencia, son de aplicación también de los coeficientes de abatimiento.
La tesis que sustenta la posición de la Administración, según la cual, a efectos del IRPF, la ganancia patrimonial puesta de manifiesto como efecto de la retasación de bienes expropiados (art. 58 LEF) trae causa de una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la producida originariamente por la expropiación de la finca, y no consiste en una nueva valoración de tal ganancia, ha sido expresamente descartada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de noviembre, recaída en el recurso n.º 2440/2023, y la sentencia de 27 de junio de 2025, recaída en el recurso n.º 4313/2023. En la última se aborda, además, la cuestión de la tributación de los intereses previstos en el art. 56 LEF. La doctrina jurisprudencial sentada es la siguiente:
A efectos del IRPF, la ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia de la retasación de bienes expropiados no trae causa de una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la producida originariamente con la expropiación del bien o derecho, sino que, por el contrario, se trata de valorar de nuevo tal ganancia, estableciendo un nuevo justiprecio, de acuerdo con la configuración legal de la ganancia, de manera que el valor de adquisición es el determinado por la adquisición del bien o derecho.
Esta ganancia debe imputarse temporalmente, cuando haya resultado litigioso, al ejercicio en el que dicha resolución devenga firme, si contiene la determinación final e inmodificable del justiprecio.
A tales ganancias patrimoniales les resultan aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la DT 9ª LIRPF, a pesar de que la fijación del justiprecio de la retasación haya tenido lugar en momento posterior al 31 de diciembre de 1994, porque la adquisición se produjo en tiempo notoriamente anterior a la expresada fecha y el terreno expropiado no consta afecto a actividades económicas.
Los intereses indemnizatorios del art. 56 LEF tienen, a efectos del IRPF, la consideración de ganancia patrimonial derivada de la transmisión de elementos patrimoniales, por lo que les pueden resultar de aplicación los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la DT 9ª LIRPF.
Por tanto, aplicando la jurisprudencia mencionada, el recurso debe estimarse en su totalidad, concluyendo que, a la ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia de la retasación le es de aplicación, a toda ella, la reducción dispuesta en la DT 9ª LIRPF. Así se desprende del hecho de que el inmueble adquirido antes del 31 de diciembre de 1994 se mantuvo más de diez años en su patrimonio sin resultar afecta a actividad económica alguna. El periodo de cálculo de la ganancia se iniciaría el día de la adquisición y concluiría el día de la enajenación, sin que la fecha de fijación del justiprecio como consecuencia de la retasación influya en el cálculo de la ganancia, aunque sí determine su imputación temporal. A su vez, a los intereses satisfechos en aplicación del art. 56 LEF, en tanto constitutivos de ganancia patrimonial derivada de la transmisión expropiatoria del inmueble, también le son de aplicación los coeficientes reductores o de abatimiento.




