Para aplicar la reducción por adquisición de participaciones en el ISD, tanto la tesorería y las inversiones financieras se entienden afectas a la actividad incluso por encima de ratios sectoriales si se acredita su función real en el negocio

Para aplicar la reducción por adquisición de participaciones en el ISD, tanto la tesorería y las inversiones financieras se entienden afectas a la actividad incluso por encima de ratios sectoriales si se acredita su función real en el negocio. Imagen de monedas, cuaderno y bole en escritorio en blanco y negro

Para aplicar la reducción por la adquisición de participaciones en entidades en el ISD, la Administración no puede fundamentar la no necesidad de inversiones financieras a corto plazo y tesorería para el ejercicio de la actividad, atendiendo exclusivamente a la comparación con los ratios del sector. Por otra parte, el arrendamiento de inmuebles no puede mutar a otra diferente por la existencia de servicios accesorios e inherentes a los contratos de alquiler, por lo que al faltar la persona contratada a jornada completa, debe excluirse su afectación a la actividad. No se entiende cumplido este requisito cuando la persona está contratada por otra entidad del grupo.

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia vuelve a analizar el cumplimiento de los requisitos para aplicar la reducción por la adquisición de bienes y derechos afectos a una actividad económica y de participaciones en entidades, regulada en artículo 7.cuatro del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, que mejora la reducción estatal del artículo 20.2.c) Ley 29/1987 (Ley ISD), a unas participaciones sociales adquiridas mortis causa por la demandante. Lo hace en la sentencia número 590/2025, de 22 de septiembre de 2025, recurso. n.º 15743/2024.

En este caso, se recurre la regularización practicada por la ATRIGA que aplicó la reducción autonómica a la adquisición de las participaciones sociales en el porcentaje correspondiente a los activos afectos a la actividad desarrollada. Concretamente, lo fija en un 62,24 %, partiendo de la plusvalía latente de inmovilizado financiero determinada y la exclusión de ciertas partidas relativas a inversiones financieras a largo plazo, a corto plazo y tesorería. El TEAR acogió la reclamación en lo atinente a la tesorería dado que la ATRIGA no rebatió las circunstancias concretas que justificarían el exceso, según el informe pericial aportado por el contribuyente, limitándose a aplicar unas ratios que, por sí solas, no abordan aquellas.

El demandante insiste en la necesidad de todos los activos cuestionados para el ejercicio de la actividad, por lo que, a su juicio, los argumentos del TEAR deberían extenderse también a las inversiones a largo plazo y a corto plazo, pues justificada la necesidad de la tesorería, resulta indiferente que se invierta para obtener beneficios. Respecto de la participación de la entidad en otra que es propietaria de un centro comercial, afirma que su actividad es la de su gestión y, en todo caso, se trataría de un arrendamiento de bienes inmuebles, puesto que una sociedad del grupo cuenta con persona contratada a jornada completa para gestionar esta actividad.

La aplicación de la reducción se remite a la exención del artículo 4.Ocho Ley 19/1991 (Ley IP) que la limita a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad. A fin de determinar qué activos se consideran afectos, este mismo precepto, al igual que los artículos 1 y 6.3 del RD 1704/1999 (Desarrollo art. 4.octavo.Dos Ley IP), se remite al concepto de actividad económica y de activos afectos a las normas del IRPF. Así, el actual artículo 29 Ley 35/2006 (Ley IRPF), que como lo hacía el 27 de la Ley de 1998, dispone: "Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica: a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente, b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. No se consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica, y, c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros".

Señala el Tribunal que la literalidad del artículo 4.Ocho.Dos Ley IP no permite albergar duda alguna: los bienes citados en las letras a) y b) se presumen, salvo prueba en contrario, afectos a la actividad; en la letra c) se admite prueba de la afectación de cualquier otro elemento, salvo los activos representativos de participaciones en fondos propios de una entidad y de cesión de capitales a tercero. Y, aunque el precepto de la Ley IRPF no admite excepción alguna respecto de estos activos (en ningún caso), el artículo 6.3 RD 1704/1999, se remite a él para el ámbito del IP, salvo en la previsión relativa a dichos activos que, en su caso, podrán estar afectos a la actividad económica. En consecuencia, pesa sobre el contribuyente la carga de probar que esos activos son necesarios para el desarrollo de la actividad o, en los términos empleados por el primer inciso del art. 29.1.c) Ley IRPF.

A tal efecto, no basta con acudir a la voluntad empresarial para justificar la necesidad de los activos, especialmente, con las inversiones financieras que permanecen invariables o se incrementan a lo largo de varios ejercicios. Por ejemplo, se evidencia tal necesidad acreditando su realización efectiva en un periodo razonable en el ejercicio de la actividad económica, o que su permanencia se ajusta a un plan de inversiones.

Señala la Sala que la situación del caso de la sentencia no varía a pesar de la reforma operada por la Ley 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas de Galicia, del artículo 7. cuatro, que añade al segundo párrafo del apartado d2) una referencia a la afectación a la actividad de tesorería, de activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio ejercicio como en los diez ejercicios anteriores. Esta reforma resulta de aplicación a los impuestos devengados con posterioridad al 1 de enero de 2023, sin que pueda aplicarse retroactivamente, como sucede en este caso, una sucesión de 27 de septiembre de 2015.

El propio legislador justificó tal reforma en la exposición de motivos por los momentos de incertidumbre económica de la época, con períodos de alta inflación y las consecuentes subidas de tipos de intereses, las empresas necesitan destinar recursos propios para acometer nuevas inversiones y no depender excesivamente de la financiación ajena. Para ello se abrió la posibilidad de que determinados activos de tipo financiero puedan considerarse afectos para no penalizar la retención que hagan las empresas de su beneficio con el fin de acometer en el futuro nuevas inversiones.

Prueba de afectación de las inversiones financieras a largo plazo y a corto plazo

Como vemos, la demandante pretende extender la afectación a todos los activos financieros que la ATRIGA consideró no afectos en atención a dos argumentos. A su juicio, justificada la necesidad de tesorería, las inversiones financieras a largo o corto plazo también son necesarias por cuanto sirven a idénticos objetivos. Además, no cabría rechazar las inversiones financieras consistentes en acciones ni los activos financieros que conforman fianzas prestadas como consecuencia del pago de arrendamiento de inmueble en el que se desarrolla la actividad, así como las entregadas por arrendamientos a largo plazo a empresas del grupo "otras inversiones". Respecto de las inversiones financieras a corto plazo, aunque el informe del perito versa sobre la tesorería, en los cuadros explicativos se justifica la necesidad de todo el activo corriente para la misma finalidad.

El Tribunal señala que las conclusiones alcanzadas por el TEAR respecto a la tesorería, no pueden extrapolarse a las inversiones financieras a largo plazo, precisamente porque la tesorería está integrada por efectivo y otros activos líquidos. Ahora bien, en cuanto al resto de activos a corto plazo, la motivación de la Administración resulta genérica y, por sí sola, no rebate la evidente vinculación con la actividad desarrollada por la participada como son las fianzas por arrendamientos de inmuebles a empresas del grupo o las acciones de entidades con el mismo objeto social. Es por ello, que deben ser consideradas activos afectos.

Añade que la Administración no puede fundar la no necesidad de las inversiones financieras a corto plazo y tesorería, exclusivamente en la comparación con los ratios del sector, considerando el exceso con respecto a la media innecesario para el ejercicio de la actividad, siendo imprescindible para ello un análisis particularizado de aquellas circunstancias que, en su caso, permitiría determinar qué parte de dichos activos no está afecto a la actividad. La omisión de este examen por parte de la Administración, conduce a la aplicación de la reducción al 100% de dichos activos.

Arrendamiento de locales comerciales como actividad económica

La exclusión de la participación correspondiente a un centro comercial se funda en que no se realiza la actividad económica de arrendamiento de bienes inmuebles, ya que la sociedad no cuenta con un trabajador por cuenta ajena con contrato laboral a jornada completa. Es otra sociedad del grupo la que cuenta con la persona contratada a jornada completa para gestionar esta actividad.

El demandante alega que la actividad no se limita al arrendamiento de locales, sino que comprende muchas más actuaciones inherentes a la gestión del centro comercial, por lo que no sería preciso el cumplimiento de dicho requisito que, en cualquier caso, se dice observado a través de personal de otra sociedad del grupo. Sostiene que el titular del centro comercial ha de garantizar diversos servicios que, en ocasiones, precisan de licencias o autorizaciones, contratar con proveedores o terceros para prestarlos (limpieza, mantenimiento, reparación, música, etc.), al margen de los eventos que en el mismo centro comercial se organizan.

A su juicio, esta situación no puede equipararse a la de un particular que recibe un inmueble en herencia y se limita a alquilarlo y a cobrar la renta por ello, sino ante una auténtica actividad económica de gestión y explotación de un centro comercial. Por ello, no puede imponerse la contratación directa por la sociedad de una persona que gestione la actividad, pues dada su complejidad y características puede ser encomendada a terceros o asumirla sociedades del grupo. Cita en apoyo de su tesis las resoluciones de la DGT a las consultas vinculantes V1499-15, V0660-16 o V1794-17.

Sin embargo, en todas esas consultas se analiza la cuestión desde la perspectiva del Impuesto sobre Sociedades, con previsiones normativas diferentes. Además, pese al loable esfuerzo argumental realizado en la demanda, no existen elementos de juicio que doten a todas las actuaciones a las se alude de la trascendencia necesaria para mutar la actividad esencial (arrendamiento de inmuebles) en otra diferente. Precisamente, la envergadura de estos se proyecta ineludiblemente en la variedad y cantidad de los servicios prestados, que se reputan accesorios e inherentes a los contratos, lo cual, no muta la actividad realizada y en la que figura de alta la entidad.

En este caso, no se cumplen los requisitos del artículo 27.2 Ley IRPF para que la actividad desarrollada en el centro comercial tenga la consideración de actividad económica, respecto del cual tampoco consta la contratación de un empleado a jornada completa para desarrollar el arrendamiento de los inmuebles ubicados en ese centro, o la prestación de otros servicios que afectasen o redundasen en beneficio del centro en su conjunto. La persona que teóricamente se ocuparía de los alquileres es empleada de una sociedad (instrumental) del grupo.

En el caso comentado en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia número 533/2025, de 14 de julio de 2025, rec. n.º 15688/2024, se estimó que las inversiones financieras a largo plazo, la partida de efectivo y otros activos líquidos no eran necesarios para el desarrollo de la actividad. En este otro caso, tanto la tesorería y las inversiones financieras se entienden afectas a la actividad incluso por encima de ratios sectoriales al acreditarse su función real en el negocio.

Fernando Martín Barahona
Técnico de Hacienda del Estado (excedente)
Subinspector de Hacienda de la Comunidad de Madrid (España)