Limitación de la reducción por adquisición de participaciones sociales en ISD al considerarse que las inversiones financieras a largo plazo, la partida de efectivo y otros activos líquidos no eran necesarios para el desarrollo de la actividad

Limitaciones respecto a la tesorería y otras inversiones a efectos de la reducción por adquisición de participaciones sociales en ISD. Imagen de un hombre haciendo gráficos en su cuaderno con monedas a su alrededor

La tesorería representa solvencia financiera, capacidad de inversión y de endeudamiento sin acudir a capital ajeno para cubrir las necesidades de la empresa, pero también es verdad que la aplicación de ratios para comprobar si nos encontramos ante una tesorería ociosa es válida si atiende a las necesidades de liquidez, y esto lo es en función o circunstancias particulares que concurran y que puedan determinar un resultado diferente a la aplicación de las ratios generalmente aceptadas que, en todo caso, deben de ser invocadas y demostradas por el contribuyente, de tal manera que con esa demostración consiga desvirtuar el resultado final de las operaciones realizadas por el perito de la Administración

Esto es lo que resuelve la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia número 533/2025, de 14 de julio de 2025, rec. n.º 15688/2024, a raíz de la regularización practicada por la ATRIGA -confirmada por el TEAR-, que consistió en restringir la reducción autonómica gallega a la adquisición por cada donatario en una serie de participaciones sociales de la sociedad familiar, al considerarse que el porcentaje correspondiente a los activos afectos a la actividad desarrollada debía limitarse al 73.30%, en el entendimiento de que las inversiones financieras a largo plazo por importe de 2.770.117,28 euros y la partida de efectivo y otros activos líquidos en la cuantía de 652.238,14 € no son necesarios para el desarrollo de la actividad.

La liquidación recoge que, frente al pasivo a corto plazo o circulante de 2.215.411,77 euros, la sociedad cuenta con unos activos líquidos o tesorería de 1.848.560,50 €, además de unos activos casi líquidos o inversiones a corto plazo de 2.813.887,02 €, superando ambos el doble del circulante, todo ello sin contar los deudores a corto plazo y realización de existencias. Efectúa un examen de los dos ejercicios inmediatos anteriores y posteriores al del devengo del impuesto que corroboran tal situación. Respecto del efectivo y otros activos líquidos se determina la parte no necesaria comparándolo con los resultados de aplicar las ratios del sector, optando por la prueba ácida por ajustarse mejor a este tipo de activos. La prueba ácida es un ratio financiero que mide la capacidad de una empresa para pagar sus deudas a corto plazo utilizando sólo sus activos más líquidos, excluyendo el inventario. [Prueba Ácida = (Activos Corrientes - Inventarios) / Pasivos Corrientes].

Reducción aplicada en relación con los activos afectos a la actividad

La Administración tributaria de Galicia fija su porcentaje en relación a los activos afectos a la actividad económica desarrollada por la entidad según lo dispuesto en el art. 8.cuatro del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, precepto que establece lo siguiente: "En caso de que tan solo se tenga derecho parcial a la exención regulada en el número 8 del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, también será de aplicación, en la misma proporción, esta reducción...".

Este artículo, en la redacción vigente en el momento del devengo de la donación, con fecha de 25 de junio de 2018, al igual que los artículos 1 y 6.3 del Real Decreto 1704/1999, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio, se remite respecto al concepto de actividad económica y de activos afectos a las normas del IRPF. El artículo 6.3 señala que para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a una actividad económica, se estará a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 40/1998 (Ley IRPF), salvo en lo que se refiere a los activos previstos en el inciso final del párrafo c) del apartado 1 de dicho artículo -activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros-, que, en su caso, podrán estar afectos a la actividad económica. [La referencia debe entenderse realizada en la actualidad al artículo 29.1 Ley 35/2006 (Ley IRPF)].

Los demandantes consideran que la afectación de los activos cuestionados no puede decidirse por las necesidades de circulante sino por las propias del sector económico al que pertenece, puesto que la tesorería debe ser la adecuada y conveniente para obtener los rendimientos obtenidos por el desarrollo de la actividad.

En apoyo de su tesis citan la resolución del TEAC de 25 de octubre de 2021, recurso número 00-02689-2019, que señala lo siguiente: "Si bien es cierto que no se pueden amparar bajo el paraguas de una empresa familiar bienes que forman parte del patrimonio puramente personal del empresario, entendemos que, cuando como consecuencia de los beneficios que ha venido obteniendo una sociedad en el ejercicio de su actividad económica, se ha generado un excedente de tesorería, no se debería penalizar a priori la tenencia de esa tesorería, impidiendo la aplicación de la exención y la bonificación de la empresa en su integridad".

En la demanda se conecta la resolución del TEAC con el artículo 29.2 Ley IRPF, segundo párrafo, que utiliza el concepto de necesidades privadas, para concluir que este concepto ha de conformar la línea divisoria entre lo afecto y lo no afecto; por ello, si los activos financieros no se destinan a la mera gestión patrimonial, todos ellos, en su integridad, deberían quedar amparados por la exención del IP.

Sin embargo, a juicio de la Sala, la interpretación que postulan los demandantes constituye un claro reflejo de la tesis maximalista que ha sido expresamente rechazada por el Tribunal, entre otras muchas, en la reciente sentencia de 9 de mayo de 2025, recurso 15149/2024. Así, aun aceptando la conflictividad de los conceptos "activos necesarios para el ejercicio de la actividad" o "elementos patrimoniales necesarios para la obtención de rendimientos", la literalidad del artículo 4.ocho.dos Ley IP no permite albergar duda alguna: “los bienes citados en las letras a) y b) del art. 29.1 Ley IRPF se presumen, salvo prueba en contrario, afectos a la actividad; en la letra c) se admite prueba de la afectación de cualquier otro elemento, pesando su carga sobre el contribuyente que ha de acreditar que son necesarios para el desarrollo de la actividad o, en los términos empleados por el primer inciso del art. 29.1.c) Ley IRPF.”

La parte actora alude a la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2022, rec. n.º 1563/2020, en cuyo FJ 3º.5 declara lo siguiente: "... conforme a la dicción del propio apartado c), rectamente interpretado, no puede quedar fuera de la consideración de elemento patrimonial afecto a una actividad económica, a los efectos del artículo 27.1.c) Ley IRPF, -como norma de reenvío de segundo grado- todo bien o derecho del que quepa acreditar, mediante cualquier medio de prueba, que cumple en la empresa una función económica, aunque sea con fines de liquidez, solvencia, tesorería, acceso al crédito, etc., para lo que será precisa y oportuna la pertinente actividad probatoria, que se habrá de someter a las reglas reguladoras de ésta".

A juicio del TSJ, en esta sentencia el TS no oculta una voluntad interpretativa de la norma que favorezca a las empresas familiares, con el objeto de aliviar el coste fiscal derivado de determinadas operaciones de cara a la aplicación de la reducción estatal prevista en el artículo 20.6 Ley ISD. Ahora bien, una interpretación abierta, finalista e integradora como la que hace el TS no se contradice con la obligación que pesa sobre quienes pretenden demostrar el carácter afecto de los elementos patrimoniales que forman parte de la sociedad, y entre ellos la tesorería.

Suavización autónomica de la afectación

Señala la Sala que la situación del caso de la sentencia no varía a pesar de la reforma operada por la Ley 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas de Galicia, del artículo 8. cuatro, añadiendo al segundo párrafo del apartado d2) una referencia a la afectación a la actividad de tesorería, de activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio ejercicio como en los diez ejercicios anteriores. Esta reforma resulta de aplicación a los impuestos devengados con posterioridad al 1 de enero de 2023, sin que pueda aplicarse retroactivamente.

El propio legislador justificó tal reforma en la exposición de motivos por los momentos de incertidumbre económica de la época, con períodos de alta inflación y las consecuentes subidas de tipos de intereses, las empresas necesitan destinar recursos propios para acometer nuevas inversiones y no depender excesivamente de la financiación ajena. Para ello se abrió la posibilidad de que determinados activos de tipo financiero puedan considerarse afectos para no penalizar la retención que hagan las empresas de su beneficio con el fin de acometer en el futuro nuevas inversiones.

Valoración de la prueba aportada. No suficiente

En el caso de autos, se aportó un plan de inversiones a cinco años, y aunque está datado unos meses antes de la donación, no se plasma en las cuentas anuales de la sociedad del 2018 y siguientes; en las memorias económicas no se hace mención alguna a la reestructuración empresarial o plan de inversiones y en los informes de gestión del 2019 y 2020 expresamente se reseña en el apartado 03 "No se prevé llevar a cabo ningún tipo de inversión en el ejercicio económico siguiente al que se refiere el presente informe de gestión".

Respecto del contrato de préstamo garantizado con las inversiones a largo plazo, además de tratarse de un hecho muy alejado a la fecha de devengo del impuesto (dos años y medio), pugna con la justificación anterior que refleja el citado plan de inversiones en el que se rechaza la financiación ajena, al margen de que no se ha probado el destino de las cantidades dispuestas, reintegradas sorprendentemente en un periodo corto de tiempo.

En cuanto a las ratios sectoriales empleadas, el TSJ reconoce su validez con carácter general a los efectos de calcular la parte de los activos líquidos necesarios. En la sentencia de 5 de marzo de 2025, rec. n.º 15461/2024, señala que: “son indicadores manejados generalmente para valorar la situación financiera de una compañía y gestionarla acorde con los resultados. Se obtienen a partir de un cociente que compara la situación económica de la empresa con valores que son considerados aceptables u óptimos en el sector. También se admite de manera pacífica la ratio de disponibilidad, considerando que los que superen el 0,3 del exigible son recursos ineficientes".

El informe pericial de la parte actora expone las limitaciones que a su juicio presenta el método empleado por la Administración, puesto que la información registral podría diferir de la contable y real, y pueden incluir empresas dedicadas a varias actividades, que no usan la misma dinámica de trabajo o carecer de homogeneidad. Si embargo, entiende la Sala que los tres primeros óbices no dejan de ser meras conjeturas, pues no se acredita que en el caso concurran esos elementos distorsionadores en las ratios calculadas por el Inspector, debiendo destacar que los datos contables son precisamente los que acceden al Registro. Y, en cuanto a la falta de homogeneidad, el perito expone la distorsión que existe entre las ratios de tesorería, liquidez y disponibilidad resultantes del balance intermedio o el cerrado al final del ejercicio, reseñando que este se aproximaría a las del sector. Pero el problema es que para acreditar la falta de idoneidad de las empleadas tenía que acreditar que las ratios sectoriales a la fecha de devengo eran aproximadas a la de la sociedad.

Por último, en cuanto a las amortizaciones acumuladas del inmovilizado, debe rechazarse que pueda considerarse como tesorería afecta el importe dotado como amortización acumulada en el balance de la empresa. Recuerda la sentencia recaída en el recurso 15149/2024: "... las dotaciones que hacen las empresas al fondo de amortización constituyen la denominada autofinanciación de mantenimiento, pues los mismos tratan de reflejar la depreciación que los activos empleados en la actividad de la empresa van sufriendo por el uso por el propio paso del tiempo, depreciación que debe de ser considerada por la entidad como un mayor coste a recuperar en el importe de venta de los productos en los que se emplean los activos depreciados; añadiendo que el Plan General de Contabilidad en ningún momento asocia la dotación anual de la amortización, ni la amortización acumulada, con la tesorería de la que debe disponer la entidad, pues la incorporación de esa dotación a la tesorería no sería rentable económicamente y podría dar lugar a problemas de rentabilidad y expansión de las empresas". Estas conclusiones resultan trasladables al caso que ahora trata la sentencia que se comenta.

Fernando Martín Barahona
Técnico de Hacienda del Estado (excedente)
Subinspector de Hacienda de la Comunidad de Madrid (España)