La cláusula "standstill" permite la sujeción al IVA de agencias de viajes fuera de la UE al deducirse implícitamente en la normativa

El TGUE recuerda que la cláusula “standstill” prevista en la Directiva del IVA permite a los Estados miembros mantener la sujeción al impuesto de las operaciones que ya estuvieran gravadas antes del 1 de enero de 1978. En consecuencia, el Derecho de la Unión no impone una técnica normativa determinada, siendo suficiente que la sujeción al IVA pueda deducirse de forma implícita del ordenamiento interno, siempre que ello respete el principio de seguridad jurídica.
El Tribunal General de la Unión Europea, en su sentencia de 25 de marzo de 2026, recaída en el asunto T-221/25, manifiesta que la supresión de una disposición expresa que excluía la exención del IVA, sustituida por una regulación de la que se deduce implícitamente la sujeción al impuesto, no implica la adopción de una normativa distinta a la anterior ni basada en una lógica diferente a efectos de la aplicación de la cláusula de standstill. En particular, considera que la reforma del Código del IVA, consistente en eliminar la presunción de actuación en nombre ajeno de las agencias de viajes, afirmar su actuación en nombre propio y suprimir la excepción expresa a la exención, no alteró el resultado material del sistema ni introdujo un régimen nuevo, sino que constituyó una adaptación técnica que mantiene la sujeción al IVA en términos sustancialmente equivalentes a los existentes con anterioridad.
Las recurrentes, que venden viajes en nombre propio utilizando servicios de terceros como hoteles y compañías aéreas, presentaron solicitudes de devolución de IVA relativas a viajes efectuados fuera de la Unión Europea, alegando que dichas prestaciones estaban exentas tras la modificación del Código del IVA. Estas solicitudes fueron denegadas por la Administración tributaria y dicha denegación fue confirmada por el Tribunal de Primera Instancia, lo que dio lugar a la interposición de un recurso de apelación.
El Tribunal de Apelación declaró que, a partir del 1 de enero de 2000, las prestaciones de servicios de las agencias de viajes relativas a viajes efectuados fuera de la Unión seguían estando sujetas a IVA, al haber hecho el Estado miembro uso de la cláusula de standstill, que permite mantener la tributación de operaciones ya gravadas antes del 1 de enero de 1978. Consideró que la supresión de la disposición que excluía expresamente a las agencias de viajes de la exención aplicable a intermediarios carecía de relevancia en el nuevo contexto normativo, tras haberse eliminado la presunción legal de que dichas agencias actuaban en nombre y por cuenta del viajero.
Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación, en el que las recurrentes alegaron que, desde el 1 de enero de 2000, el Código del IVA ya no contiene ninguna disposición expresa que establezca una excepción a la exención del IVA para este tipo de prestaciones, por lo que el Estado miembro no podía seguir sometiéndolas al impuesto sin infringir la normativa de la Unión. Sostuvieron asimismo que la regulación vigente únicamente permite deducir de forma implícita la sujeción al IVA.
El órgano jurisdiccional remitente planteó, en primer lugar, si la cláusula de excepción prevista en la normativa de la Unión exige la existencia de una disposición nacional expresa que excluya la exención del IVA. El Tribunal declara que dicha cláusula permite a los Estados miembros seguir gravando determinadas operaciones si estas ya estaban sujetas antes del 1 de enero de 1978, sin exigir la adopción de una disposición expresa, pudiendo los Estados elegir la técnica normativa que estimen adecuada, siempre que se respete el principio de seguridad jurídica. En el caso examinado, las prestaciones controvertidas estaban sujetas a IVA en el Estado miembro antes de esa fecha y, tras la reforma introducida con efectos de 1 de enero de 2000, continúan estándolo en virtud de disposiciones de las que se deduce implícitamente la inexistencia de exención. Esta circunstancia constituye un ejercicio válido de la facultad conferida por la cláusula standstill, por lo que no es necesaria una disposición nacional expresa que establezca dicha exclusión.
En segundo lugar, se plantea si la supresión de una disposición expresa que excluía la exención del IVA, sustituida por una regulación de la que únicamente se desprende de forma implícita la sujeción al impuesto, implica la adopción de una normativa no esencialmente idéntica a la anterior o basada en una lógica diferente. El Tribunal señala que una modificación legislativa posterior no queda excluida de la cláusula standstill por ese solo hecho, siempre que sea esencialmente idéntica a la normativa anterior y no introduzca una lógica distinta ni procedimientos nuevos. En el caso concreto, antes de 2000 el Código del IVA establecía una presunción de actuación como intermediario, acompañada de una excepción expresa a la exención para las agencias de viajes, mientras que, tras la reforma, dichas agencias pasan a actuar en nombre propio y se suprime esa excepción expresa. No obstante, las prestaciones siguen estando sujetas al IVA, ya que no se prevé su exención.
El Tribunal considera que esta modificación no alteró ni la sujeción al impuesto ni la lógica del sistema, sino que respondió a una elección de técnica normativa destinada a eliminar una disposición que había quedado sin objeto y a evitar riesgos de doble imposición. En consecuencia, ambas regulaciones producen resultados esencialmente idénticos y no puede considerarse que la nueva normativa se base en una lógica diferente ni que constituya un régimen distinto por el mero hecho de que la sujeción al impuesto se deduzca de forma implícita.




