La tenencia de participaciones no constituye actividad económica, siendo improcedente la deducción de cuotas soportadas al no tener condición de sujeto pasivo

La tenencia de participaciones no constituye actividad económica, siendo improcedente la deducción de cuotas soportadas al no tener condición de sujeto pasivo. Imagen de fichas de madera con figuras de personas dibujadas entre relacionadas entre sí

La Audiencia Nacional desestima el recurso en lo relativo a la liquidación del IVA y confirma la resolución del TEAC al considerar que, en el ejercicio 2016, la entidad no ha acreditado el desarrollo de una actividad económica de prestación de servicios a sus filiales, sino que se limita a la mera tenencia de participaciones, sin intervención efectiva en su gestión en los términos exigidos por la jurisprudencia del TJUE.

La Audiencia Nacional, en su resolución de 4 de febrero de 2026, recaída en el recurso n.º 121/2022, concluye que la mera tenencia de participaciones no constituye actividad económica y que solo cabe apreciar la condición de sujeto pasivo cuando exista una intervención en la gestión de las participadas mediante la realización de prestaciones de servicios sujetas al impuesto.

De los hechos constatados por la Administración se desprende que, la entidad declara, junto a una actividad agrícola no controvertida, una supuesta actividad de prestación de servicios financieros y contables iniciada en 2016, respecto de la cual únicamente consta la aportación de contratos con filiales y la emisión de una única factura en dicho ejercicio, sin disponer además de personal propio para la prestación de tales servicios. A partir de ello, y conforme a los art. 4 y 5 LIVA y a la jurisprudencia del TJUE, se concluye que la mera tenencia de participaciones no constituye actividad económica y que solo cabe apreciar la condición de sujeto pasivo cuando exista una intervención en la gestión de las participadas mediante la realización de prestaciones de servicios sujetas al impuesto.

Sobre esta base, la Sala examina de forma detallada la documentación aportada y concluye que la entidad no ha desvirtuado los hechos apreciados por la Administración ni ha acreditado la efectiva prestación de servicios de gestión a sus filiales en el ejercicio comprobado. En particular, los contratos suscritos describen de forma genérica servicios de gestión, dirección, administración, asesoramiento contable e informático, pero la única factura emitida documenta exclusivamente la “remuneración por pertenencia al órgano de administración”, lo que supone la retribución del cargo de administrador y no la prestación de servicios de apoyo a la gestión de la filial. Asimismo, aunque la entidad sostiene que los servicios de gestión correspondientes a 2016 se facturaron en 2017, las facturas aportadas están emitidas en dicho ejercicio y se refieren expresamente a servicios prestados en 2017, por lo que no acreditan la realización de tales servicios en el ejercicio comprobado.

En la misma línea, la Sala analiza las facturas de gastos aportadas por la entidad, relativas a servicios de gestión, dirección, administrativos e informáticos, así como a asesoramiento jurídico y fiscal, y concluye que no permiten identificar ni individualizar servicios efectivamente prestados a las filiales ni su correspondencia con los servicios descritos en los contratos, ni su refacturación en 2016. En algunos casos, además, los conceptos consignados no se corresponden con servicios de gestión o carecen de concreción suficiente. Tampoco resulta acreditado que los costes incurridos se hayan trasladado conforme al sistema de retribución pactado en los contratos, ni que exista una relación directa entre los gastos soportados y la supuesta actividad de prestación de servicios. Del mismo modo, la alegación relativa a la subcontratación de servicios no desvirtúa estas conclusiones, al no quedar acreditada la efectiva prestación de servicios a las filiales en el ejercicio 2016.

A partir de lo anterior, y en aplicación de la jurisprudencia del TJUE, la Sala reitera la distinción entre holding puro y holding mixto, señalando que la mera adquisición y tenencia de participaciones no constituye actividad económica, al no implicar la explotación de un bien con el fin de obtener ingresos continuados, siendo la percepción de dividendos una consecuencia de la propiedad. Solo cuando la holding interviene en la gestión de sus filiales mediante la realización de operaciones sujetas —como servicios administrativos, financieros, comerciales o técnicos— cabe apreciar actividad económica y, en su caso, derecho a deducción. Sin embargo, en el caso examinado, no consta ni se infiere de la documentación aportada que en 2016 se haya producido tal intervención, ni directa ni indirecta, ni la existencia de una organización de medios materiales y humanos —ni siquiera a través de subcontratación acreditada— orientada a dicha finalidad, por lo que la entidad actúa exclusivamente como tenedora de valores y no tiene la condición de sujeto pasivo en relación con esa pretendida actividad.

En consecuencia, la Sala confirma la improcedencia de la deducción de las cuotas soportadas vinculadas a dicha actividad, al no concurrir los requisitos exigidos, recordando que corresponde al obligado tributario la carga de probar los hechos constitutivos de su derecho conforme al art. 105 LGT. Asimismo, rechaza la pretensión de deducir las cuotas como gastos generales o por su utilización simultánea en actividades sujetas y no sujetas, al no haber identificado ni acreditado la entidad qué bienes y servicios se destinan a tal utilización ni el criterio de imputación aplicable. Igualmente, descarta la alegada falta de motivación, al considerar que la liquidación expone de forma detallada los hechos, la documentación analizada y el fundamento jurídico de la regularización, cumpliendo las funciones de garantía, control y exteriorización de la voluntad administrativa, sin que la discrepancia con su contenido implique falta de motivación ni exista incongruencia en la resolución del TEAC, que incide en que, en el ejercicio comprobado, la entidad no realiza otra actividad distinta de la mera tenencia de participaciones sin participación activa en la gestión.

Por el contrario, la Audiencia Nacional estima parcialmente el recurso en relación con la sanción impuesta. Si bien reconoce la concurrencia del elemento objetivo de la infracción, derivado de la minoración indebida de las cuotas soportadas correspondientes a adquisiciones no vinculadas a una actividad económica, considera que no queda acreditado el elemento subjetivo de culpabilidad. En este sentido, destaca que la regularización practicada se fundamenta esencialmente en la falta de acreditación de la efectiva prestación de servicios y no en la existencia de simulación ni en la falta de realidad de los contratos o facturas aportados. Por ello, la afirmación contenida en el acuerdo sancionador relativa a que la entidad generó una apariencia de actividad empresarial para beneficiarse indebidamente del derecho a deducción no se considera debidamente acreditada.

Asimismo, aunque el acuerdo sancionador alude a la concurrencia de, al menos, negligencia, la Sala entiende que dicha apreciación se apoya en consideraciones genéricas y en los mismos hechos que fundamentan la regularización, sin una motivación específica y suficiente del elemento subjetivo, limitándose a afirmar la falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias sin justificar de manera individualizada la culpabilidad. En definitiva, las razones que justifican la regularización —insuficiente acreditación de la actividad económica— no pueden trasladarse automáticamente al ámbito sancionador sin una acreditación adicional de la culpabilidad, lo que no concurre en el presente caso. En consecuencia, se anula el acuerdo sancionador por falta de acreditación del elemento subjetivo de la infracción, estimándose parcialmente el recurso en este único extremo.