El Ayuntamiento puede modificar de oficio la matrícula del IAE cuando se constate, en el ejercicio de la función de inspección que tiene delegada por la Administración estatal, que el contribuyente no se encuentra correctamente matriculado

La Sentencia recurrida declaró la nulidad de las liquidaciones derivadas de las actas de disconformidad por la que se regularizan las cuotas del IAE de los ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012 llevadas a cabo por el Ayuntamiento de Guadalajara, apreciando la vulneración de los arts 90 y 91 TRLHL y del art. 18 RD 243/1995 (Gestión IAE) dicta normas para gestión y regula la delegación de competencias en materia de su gestión censal; existencia de causa de nulidad absoluta o de pleno derecho en la actuación desplegada por la Administración demandada. El IAE es un tributo de gestión compartida. Se gestiona a partir de la matrícula que está integrada por los censos de actividades gravadas, sujetos pasivos y cuotas, formada anualmente para cada término municipal siguiendo las declaraciones de alta por los sujetos pasivos que, además, deben comunicar las alteraciones de orden físico económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efectos de su tributación. Sin perjuicio de lo anterior, cuando la Administración tenga conocimiento del comienzo, variación o cese en el ejercicio de actividades gravadas por el impuesto que no hayan sido declarados por el sujeto pasivo, procederá a la modificación del censo con altas, bajas o variaciones, que habrás de incorporarse a la matrícula. En definitiva, corresponden al Estado la gestión censal y la actividad de inspección del tributo, mientras que corresponde al municipio la gestión tributaria del impuesto a partir de los datos que obran en la matrícula. En el caso del Ayuntamiento de Guadalajara, la Orden Ministerial de fecha 11 de diciembre de 2008 en aplicación de lo establecido en el art. 18 RD 243/1995 le delegó la competencia de inspección del IAE municipal pero esta orden no incluye la delegación de la competencia de gestión censal que sigue ejerciendo la Administración tributaria estatal sobre el IAE del municipio de Guadalajara, de manera que las altas, bajas y variaciones ya sean comunicadas por los interesados ya se realicen de oficio por la Administración son competencia de la Administración del Estado. Esta es la razón por la cual ha sido la Administración tributaria del Estado la que procedió una vez dictadas las liquidaciones impugnadas en este proceso a modificar de oficio el censo cambiando el epígrafe de la actividad que inicialmente figuraba en el mismo, el 232.1, por el Epígrafe 244.1 que es el que la Administración tributaria dijo pertenecía la actividad de la mercantil, al contestar a la consulta vinculante que realizó el Ayuntamiento en el seno del procedimiento inspector que condujo a las liquidaciones impugnadas en este proceso. La Sala reconoce el derecho de la Inspección a comprobar la liquidación provisional, practicada automáticamente por la aplicación de la matrícula del impuesto, cuyo censo se realiza mediante declaración del sujeto pasivo, y regularizando dichas liquidaciones mediante la aplicación correcta del epígrafe que corresponda a la actividad real desarrollada, pues estamos ante un procedimiento especial que no permite aplicar la regla de que las liquidaciones solo pueden modificarse de oficio mediante la revisión de las mismas, y por tanto la facultad de liquidar el IAE, atribuida por ley a un Ayuntamiento, sí comprende la posibilidad de modificar de oficio la matrícula del impuesto cuando se constate, en el ejercicio de la función de inspección que tiene delegada por la Administración estatal, que el contribuyente no se encuentra correctamente encuadrado en el epígrafe que le corresponde. Por otro lado, la omisión de la comunicación de la modificación de los datos consecuencia de la regularización hecha por la Inspección a la administración competente de la alteración de la matrícula y el hecho de que estos datos no figuren en la matrícula no determina la ilegalidad de las liquidaciones giradas. No procede dar lugar al recurso de casación y anular la sentencia recurrida, pues al sujeto pasivo se le ofreció la interposición de recurso contencioso-administrativo, cuando debió ofrecérsele la reclamación económico-administrativa. 

(Tribunal Supremo, de 3 de diciembre de 2020, recurso n.º 374/2019)