STS: La resolución de un procedimiento de comprobación limitada, impide a la Administración efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado

Los efectos preclusivos que impone el art. 140 LGT, en el procedimiento de comprobación limitada, se mantienen, aunque se compruebe, con ocasión de la tramitación de un procedimiento inspector posterior, que tal resultado contradice, a su vez, lo consignado en una liquidación previa que había alcanzado firmeza.
El Tribunal Supremo en una sentencia de 12 de marzo de 2025, recaída en el recurso n.º 2349/2023 afirma que los efectos preclusivos que impone el art. 140 LGT, en el procedimiento de comprobación limitada, se mantienen, aunque se compruebe, con ocasión de la tramitación de un procedimiento inspector posterior, que tal resultado contradice, a su vez, lo consignado en una liquidación previa que había alcanzado firmeza, ya que no se ha acreditado por la Administración tributaria que el acto resultante de las actuaciones inspectoras apartándose de la liquidación provisional, que puso fin de manera expresa al procedimiento de comprobación limitada, se base en hechos o circunstancias distintas.
Resulta de aplicación lo dispuesto en el art.140.1 LGT, en cuya virtud dictada la resolución de un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado. Es designio, pues, del legislador que lo comprobado (o inspeccionado) limitadamente y que ha dado lugar a una liquidación provisional, no pueda ser objeto de nueva regularización, con la excepción de que se obtengan nuevos hechos en actuaciones distintas de las que fueron objeto de la comprobación limitada.
Conforme al citado artículo, la conformidad prestada en un procedimiento de comprobación limitada sobre determinados elementos hace que estos no puedan ser objeto de posterior impugnación, quedando, por ende, firmes, a todos los efectos.
La administración solo quedaría habilitada para iniciar un nuevo procedimiento sobre esos elementos si se descubren nuevos hechos o nuevas circunstancias de actuaciones distintas, situación que no ha tenido lugar en el presente caso, en la medida en que la notificación del acuerdo de liquidación relativo al IS, ejercicios 2011-2012 fue anterior al inicio de la comprobación limitada relativa al IS, ejercicio 2016. En el caso analizado las "actuaciones" posteriores realizadas en el procedimiento de inspección, no son distintas de las "realizadas" en el previo procedimiento de comprobación limitada, pues ambas se refieren al mismo concepto impositivo y periodo, y, concretamente, la procedencia de la comprobación de la compensación de bases imponibles negativas originados en periodos anteriores. Si la administración pudo haber contado con toda la documentación necesaria para decidir sobre tal compensación desde el primer procedimiento de comprobación limitada, no podía volver a regularizar, en un segundo procedimiento, este de inspección, ya que no cabe apreciar "nuevos hechos o circunstancias" puesto que los hechos y circunstancias no han no ha sufrido alteración alguna desde la comprobación limitada y, en consecuencia, no puede hablarse de "novedad" que haya resultado de su apreciación por la inspección en actuación posterior, puesto que tales hechos, en este caso, son previos al inicio de sus actuaciones, o mejor, los mismos que ya existían al tiempo del procedimiento de comprobación limitada [Vid., STS de 9 de diciembre, recurso n.º 2606/2023].
Es contrario a la seguridad jurídica ofrecer a la administración una nueva oportunidad para realizar una actuación más intensa. No es admisible, en las condiciones que venimos describiendo, que se lleven a cabo de manera sucesiva en el tiempo, actuaciones de gestión y posteriormente de inspección sobre el mismo objeto. No se ha acreditado por la Administración tributaria que el acto resultante de las actuaciones inspectoras apartándose de la liquidación provisional, que puso fin de manera expresa al procedimiento de comprobación limitada, se base en hechos o circunstancias distintas, de suerte que, no siendo así, no podemos considerar conforme a derecho la liquidación resultante de las actuaciones inspectoras, ahora recurrida, pues lo contrario sería tanto como sostener que, por la mera apertura de un procedimiento posterior, en este caso, de inspección, se podría revisar en perjuicio del obligado tributario, una resolución firme, cual es, en esta ocasión, la derivada del procedimiento de comprobación limitada.
La doctrina que fija la Sala es que los efectos preclusivos que impone el art. 140 LGT, en el procedimiento de comprobación limitada, se mantienen, aunque se compruebe, con ocasión de la tramitación de un procedimiento inspector posterior, que tal resultado contradice, a su vez, lo consignado en una liquidación previa que había alcanzado firmeza.