El TEAC cambia y unifica criterio respecto de la posibilidad de compensar de oficio una deuda contra la masa con posterioridad a la declaración de concurso

La cuestión controvertida consiste en determinar si puede la Administración tributaria compensar de oficio deudas que tengan la condición de créditos contra la masa una vez abierta la fase de liquidación del concurso de acreedores.

El TEAR se manifiesta en sentido negativo por aplicación de la doctrina del Tribunal Central contenida en la Resolución TEAC, de 26 de febrero de 2019, de fecha posterior al acuerdo de compensación de oficio dictado por la Dependencia Regional de Recaudación. Por su parte, el Director recurrente sostiene que dicha compensación es posible al entender superada la doctrina citada como consecuencia de la posterior STS, de 17 de julio de 2019.

Dicho esto, con posterioridad, la STS, de 15 de diciembre de 2020 insiste en la no aplicabilidad de la prohibición de compensación del art. 58 de la Ley 22/2003 (Ley Concursal) a los créditos contra la masa. En definitiva, pues, la declaración de concurso no constituye per se un impedimento para la compensación de los créditos contra la masa.

Pues bien, como consecuencia de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo quedan superados los criterios fijados en la Resolución a la que hace referencia el TEAR, y el Tribunal Central unifica criterio en el sentido siguiente:

  • El art. 58 de la Ley 22/2003 (Ley Concursal), no es de aplicación a los créditos contra la masa.
  • La prohibición de ejecuciones prevista en el art. 55 de la Ley 22/2003 (Ley Concursal), opera sobre los créditos concursales pero no sobre los créditos contra la masa.
  • Es posible ejecutar singularmente una deuda contra la masa y, en consecuencia, compensarla de oficio, una vez abierta la fase de liquidación del concurso.
  • El acuerdo de compensación es un acto meramente declarativo, en la medida en que se limita a declarar la extinción de una deuda tributaria producida en un momento anterior. Ello conlleva que la Administración tributaria, debidamente reconocido su crédito contra la masa, no tenga que ejercitar acción alguna de pago respecto a aquél ante el Juez del concurso en los términos del art. 84.4 Ley 22/2003 (Ley Concursal) para hacer efectivo su acuerdo de compensación de oficio. Serán en su caso la administración concursal o los posibles acreedores afectados quienes, a la vista del acuerdo de compensación de oficio, podrán plantear incidente concursal si consideran que dicha compensación ha alterado el orden de prelación establecido por la normativa concursal para el pago de los créditos contra la masa. De ahí que la revisión y eventual anulación en la vía económico-administrativa de un acuerdo de compensación de oficio de la Administración tributaria respecto de una deuda contra la masa por causa de infracción de la normativa concursal requiere siempre el previo pronunciamiento al efecto del Juez de lo Mercantil competente en el concurso, a través de la resolución de un incidente concursal planteado por la propia administración concursal o por otros acreedores.

(TEAC, de 18-10-2021, RG 1877/2021)

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