El TEAC se pronuncia sobre el cómputo de los intereses de demora derivados de sanciones que hayan sido suspendidas en vía contencioso-administrativa

El TEAC, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, se pronuncia sobre la determinación del dies a quo y dies ad quem que se deben tener en cuenta para liquidar los intereses de demora derivados de sanciones que hayan sido suspendidas en vía contencioso-administrativa y si de dicho plazo se deberá descontar el período que exceda de los dos meses con los que cuenta la Administración para ejecutar el fallo de la sentencia -levantar la suspensión y requerir el ingreso- hasta que se notifique dicho acuerdo por parte de la Administración.

Pues bien, con la introducción de ese inciso final "exigiéndose intereses de demora a partir del día siguiente a la finalización de dicho plazo" en el art. 212.3.b) por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, la norma está reforzando la idea de que no exigir los intereses suspensivos de la sanción durante la tramitación de la reclamación en vía económico-administrativa es una decisión del legislador que nada tiene que ver con la suspensión de la ejecutividad de aquélla. De forma que, si bien la fecha del auto judicial de suspensión tiene relevancia para determinar el momento hasta el que se mantiene la suspensión acordada en vía administrativa, no tiene incidencia respecto al inicio del cómputo de los intereses de demora girados sobre las sanciones. La norma fija ya claramente el dies a quo para el cómputo de los intereses de demora de las sanciones una vez que han adquirido firmeza, tanto para las sanciones que han sido impugnadas en la vía económico-administrativa y han gozado de la suspensión durante el tiempo que ha durado la tramitación en esta vía, como para aquellas cuya resolución económico-administrativa dictada ha sido objeto de posterior recurso contencioso-administrativo con solicitud de suspensión en la vía judicial. Este momento coincide con la finalización del plazo voluntario de ingreso en voluntaria que se abre con la notificación de la resolución económico-administrativa.

Respecto del dies ad quem, estando la Administración obligada a dictar el acuerdo expreso de levantamiento de la suspensión y exigencia de la deuda, y siendo el mismo la actividad "debida" por la Administración como consecuencia del conocimiento por la misma de la firmeza de la sentencia judicial, estima el Tribunal que en la adopción de dicho acuerdo es aplicable, por analogía, el plazo de dos meses del art. 104 de la Ley 29/1998 (LJCA). Y su adopción y notificación al interesado más allá de ese plazo de dos meses determinará que no sea procedente la exigencia de intereses de demora por ese tiempo de demora en la adopción y notificación de ese acuerdo.

Por tanto, siendo de aplicación la redacción dada por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, al art. 212.3.b) de la Ley 58/2003 (LGT), para el cálculo de los intereses de demora derivados de la suspensión de sanciones en vía contencioso-administrativa debe tenerse en cuenta como dies a quo el día siguiente de la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa y como dies ad quem la fecha en que se haya producido el ingreso durante el plazo de ingreso en voluntaria abierto con la notificación del cese de la suspensión o, de no haberse producido dicho ingreso, el día siguiente de la finalización de dicho plazo. De dicho plazo se deberá descontar el período que exceda de dos meses para ejecutar -en este caso, levantar la suspensión y requerir el ingreso- hasta que se notifique dicho acuerdo por parte de la Administración.

(TEAC, de 09-03-2020, RG 1530/2019)