El TJUE delimita los conceptos de “firme vinculación en el orden financiero” y el de “fines ajenos a la empresa” en el caso de un grupo a efectos del IVA de acuerdo con los arts. 4.4 y 6.2.b) de la Sexta Directiva

El TJUE delimita los conceptos de “firme vinculación en el orden financiero” y el de “fines ajenos a la empresa” en el caso de un grupo a efectos del IVA. Imagen de una pirámide de clase de trabajo

En dos sentencias de 1 de diciembre de 2022 el TJUE ha delimitado los conceptos de “firme vinculación en el orden financiero”, asunto C-141/20  y el de “fines ajenos a la empresaasunto C-269/20 en el caso de un grupo a efectos del IVA de acuerdo con los arts. 4.4 y 6.2.b) de la Sexta Directiva y concluye que no cabe supeditar la posibilidad de que una entidad dada forme, con la empresa de la entidad dominante, un grupo a efectos del IVA al requisito de que esta última entidad posea en aquella la mayoría de los derechos de voto además de una participación mayoritaria en su capital y que en el supuesto de un grupo a efectos del IVA, la prestación de servicios por una entidad que forme parte de ese grupo y que tenga relación con dichas funciones públicas, respecto de las que no se la considera sujeto pasivo del IVA no debe ser gravada.

En la primera de estas sentencias, la recaída en elasunto C-141/20, el Tribunal afirma que  el art. 4.4, pffo segundo de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro señale, como sujeto pasivo único del IVA, no al propio grupo a efectos del IVA sino a uno de sus miembros, a saber, la entidad dominante del grupo, si dicha entidad puede imponer su voluntad a las otras entidades que formen parte de ese grupo y siempre que tal configuración del impuesto no conlleve un riesgo de pérdida de ingresos fiscales. A la vista del propio tenor de este precepto que el carácter meramente estrecho de las relaciones que vinculan a las entidades dentro del grupo a efectos del IVA no puede llevar, a falta de cualquier otra exigencia, a considerar que el legislador de la Unión ha querido reservar el beneficio del régimen del grupo a efectos del IVA únicamente a las entidades que se encuentren en una relación de subordinación con la entidad central del grupo de empresas considerado. Si la existencia de dicha relación de subordinación permite presumir el carácter estrecho de las relaciones entre las personas de que se trata, no puede, sin embargo, en principio, considerarse como un requisito necesario para la constitución de un grupo a efectos del IVA. Se llegaría a una solución distinta únicamente en los supuestos excepcionales en los que dicho requisito fuera, en un contexto nacional determinado, una medida a la vez necesaria y adecuada para alcanzar los objetivos dirigidos a prevenir las prácticas o los comportamientos abusivos o a luchar contra la evasión o el fraude fiscales.

La exigencia de la mayoría de los derechos de voto requerida, además de la relativa a una participación mayoritaria, a efectos de la integración en el orden financiero no constituye a priori una medida necesaria y adecuada, aunque este es un extremo que incumbe verificar al órgano jurisdiccional remitente, para alcanzar los objetivos dirigidos a prevenir las prácticas o los comportamientos abusivos o a luchar contra el fraude o la evasión fiscales, de suerte que no puede exigirse tal requisito al amparo del art. 4.4, pffo segundo de la Sexta Directiva, que debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que supedita la posibilidad de que una entidad dada forme, con la empresa de la entidad dominante, un grupo a efectos del IVA al requisito de que esta última entidad posea en aquella la mayoría de los derechos de voto además de una participación mayoritaria en su capital. Finalmente, en relación con el art. 4.1, pffo primero, de la misma Directiva, también debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro califique, estableciendo categorías, a una entidad dada como no independiente si está integrada en los órdenes financiero, económico y de organización en la empresa de la entidad dominante de un grupo a efectos del IVA.

En la segunda sentencia, recaída en elasunto C-269-20, también referida a un grupo a efectos de IVA, el Tribunal reitera que la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro señale, como sujeto pasivo único del IVA, no al propio grupo a efectos del IVA sino a uno de sus miembros, a saber, la entidad dominante del grupo, si dicha entidad puede imponer su voluntad a las otras entidades que formen parte de ese grupo y siempre que tal configuración del impuesto no conlleve un riesgo de pérdida de ingresos fiscales. afirma que  el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de una entidad que constituye el sujeto pasivo único de un grupo a efectos del IVA y que efectúa, por un lado, actividades económicas en las que es sujeto pasivo y, por otro, actividades que se enmarcan en el ejercicio de sus funciones públicas, respecto de las que no se la considera sujeto pasivo del IVA en virtud del art. 4.5, de la Sexta Directiva, la prestación de servicios por una entidad que forme parte de ese grupo y que tenga relación con dichas funciones públicas no debe ser gravada con arreglo al art. 6.2.b), de la citada Directiva.

El Tribunal de Justicia ya ha declarado, que el art. 6.2.b) de la Sexta Directiva impide que un sujeto pasivo o los miembros de su personal obtengan libres de impuesto servicios del sujeto pasivo por los cuales un particular debería haber pagado el IVA.  Cuando un sujeto pasivo único de un grupo a efectos del IVA recibe una prestación de servicios efectuada por una entidad que forma parte de dicho grupo con destino al ámbito de sus funciones públicas, considerar que tal prestación está sujeta al impuesto en virtud de este precepto equivaldría a considerar que dicha prestación se realiza con fines ajenos a la empresa y, por tanto, a asimilar a tal actividad el ejercicio de las funciones públicas que se sitúa fuera del ámbito de aplicación del IVA, conforme al art. 4.5 de la Sexta Directiva. Dado que las prestaciones de que se trata se prestaron a título oneroso, en el sentido del art. 2 de la Sexta Directiva, no es aplicable en modo alguno el art. 6.2 b), de esta.