El TJUE considera no discriminatorio el impuesto único italiano que recae sobre los concursos de pronósticos y las apuestas de cualquier tipo, incluidos los que se desarrollen en el extranjero

El impuesto único se aplica a todos los operadores que gestionan apuestas recogidas en territorio italiano, sin efectuar una distinción en función del lugar de establecimiento de esos operadores, de modo que la aplicación de ese impuesto a una sociedad de Malta no puede considerarse discriminatoria, sin que la normativa nacional prevea un régimen tributario distinto en función de que la prestación de servicios se lleve a cabo en Italia o en otros Estados miembros. En el estado actual del Derecho de la Unión, los Estados miembros disponen de cierta autonomía y que, en consecuencia, no tienen la obligación de adaptar su propio sistema tributario a los diferentes sistemas de tributación de los demás Estados miembros para eliminar, en particular, la doble imposición que deriva del ejercicio paralelo por dichos Estados de sus competencias fiscales. De ello se desprende que la sociedad maltesa no sufre, respecto de un operador nacional que ejerce sus actividades en las mismas condiciones que esa sociedad, ninguna restricción discriminatoria por el hecho de que se le aplique una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal. Igualmente, no resulta que la citada normativa prohíba, dificulte o haga menos atractivas las actividades de una sociedad como la maltesa en el Estado miembro de que se trata. La intermediaria ejerce a cambio de una remuneración como contraprestación, una actividad de oferta y de recogida de apuestas, que ejerce entre otras, con la misma condición que los operadores de apuestas nacionales, una actividad de gestión de apuestas, que constituye un requisito para la sujeción al impuesto único. Por ello, está sujeta, solidariamente con la sociedad maltesa, al pago de ese impuesto. Los centros de transmisión de datos (CTD) de aquellos no están sin embargo sujetos al pago solidario de ese impuesto, a diferencia de la intermediaria. A diferencia de los CTD que transmiten los datos de juegos por cuenta de los operadores de apuestas nacionales, La sociedad intermediaria recoge apuestas por cuenta de la sociedad de Malta, que está establecida en otro Estado miembro. En consecuencia, no se encuentra en una situación comparable a la de los operadores nacionales. Por consiguiente, la normativa nacional de que se trata en el litigio principal no supone ninguna restricción discriminatoria respecto de la sociedad de Malta y de la intermediaria y no menoscaba, en lo que les atañe, la libre prestación de servicios. El art. 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que sujeta a un impuesto sobre las apuestas a los CTD establecidos en ese Estado miembro y, con carácter solidario y subsidiario, a los operadores de apuestas, sus mandantes, establecidos en otro Estado miembro, y ello con independencia del lugar del domicilio de esos operadores y de la inexistencia de concesión para la organización de las apuestas.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 26 de febrero de 2020, asunto C-788/18)