El TS declara la responsabilidad patrimonial del Estado por las liquidaciones del IIVTNU, pues ni en vía administrativa ni en la judicial se valoró la prueba correctamente, y afirma que la STC 182/2021 no limita promover estas reclamaciones
El 25 de noviembre de 2021 se publica en el BOE la STC182/2021, de 26 de octubre de 2021 (NCJ065794) por la que se estima la cuestión de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL y la STJUE de 28 de junio de 2022, asunto C-278/20 (NFJ086708), en la que se resuelve sobre la normativa española reguladora de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado. La STC 182/2021 no limita en modo alguno la posibilidad de promover una reclamación de responsabilidad patrimonial, sino la posibilidad de revisar liquidaciones o autoliquidaciones que no hubiesen sido objeto de recurso o de petición de rectificación antes de determinada fecha, es decir, situaciones que hubieran adquirido firmeza en vía administrativa o judicial y afirma que en el presente caso se dan todas las circunstancias para exigir responsabilidad patrimonial al Estado-legislador como consecuencia de la referida declaración de inconstitucionalidad, sin que le sea aplicable la limitación de efectos contenida en la STC 182/2021. La acción de responsabilidad ejercitada es ajena al ámbito de la cosa juzgada de la sentencia que hizo aplicación de la ley posteriormente declarada inconstitucional, y no supone la reapertura de los procedimientos judiciales, habiendo existido un perjuicio individualizado, concreto y claramente identificable, siendo ésta la única (pero suficiente) vía de la que dispone la recurrente para conseguir el resarcimiento del daño antijurídico causado por los preceptos legales que han sido declarados inconstitucionales y expulsados del ordenamiento jurídico. El perjuicio deriva de haber soportado un tributo cuyo método de cálculo ha sido declarado inconstitucional y que en su día, gravó un situación inexpresiva de incremento de valor, por lo que debe ser indemnizada como consecuencia de la aplicación de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 TRLHL por la STC 182/2021. Consideran los recurrentes y así lo confirma el Tribunal que concurren todos y cada uno de los requisitos que regula la normativa para determinar la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, en especial el carácter antijurídico de la lesión irrogada. Es claro que la STC 182/2021 no ha establecido ninguna limitación de efectos en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado legislador y es doctrina reiterada de este Tribunal que no constituye obstáculo para ejercitar una acción de responsabilidad patrimonial del Estado por actos del legislador declarados inconstitucionales la circunstancia de que los actos generadores del daño (liquidaciones tributarias, en el caso) sean firmes, ni siquiera si gozan de la eficacia de la cosa juzgada, siempre que tales actos hayan fundamentado la decisión administrativa productora del perjuicio. De este modo, aunque no se puede afirmar que de la nulidad de los preceptos contrarios a la Constitución, declarada en la STC 182/2021, emerja imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha, como tenemos declarado en nuestras SSTS de 1 de febrero, recurso n.º 55/2023 (NFJ092443) y de 2 de febrero de 2024, recurso 43/2023 (NFJ092438), entre otras, pues el Tribunal Constitucional no considera ilegítimo el impuesto, ni siquiera el método de estimación objetiva de la base imponible hasta ahora utilizado, lo que sí considera contrario a la Constitución es la exclusividad de ese método. Tal exclusividad había sido ya eliminada por nuestra jurisprudencia al aplicar la doctrina contenida en las SSTC 59/2017, de 11 de mayo de 2017 (NCJ062411) y 126/2019, de 31 de octubre de 2019 (NFJ075398), que abrieron la puerta a la posibilidad de utilizar métodos de estimación directa de las bases imponibles dirigidas a acreditar la existencia y cuantía de los incrementos o decrementos patrimoniales. En el presente supuesto de hecho, la falta de aplicación de dicha doctrina provocó que resultara gravada una operación económica en la que no quedó constatada la existencia de un incremento de valor del terreno y, en consecuencia, una manifestación de riqueza real o potencial cuyo gravamen resultara compatible con art. 31.1 CE. De hecho, la prueba presentada, si algo permite tener por acreditado, es precisamente la inexistencia de este incremento y, consiguientemente, la inconstitucionalidad de la tributación exigida en este caso. Por tanto, procede estimar el presente recurso y debe cuantificarse la indemnización que, por concepto de responsabilidad patrimonial, corresponde a la parte actora, teniendo en cuenta los principios que rigen esta materia. En primer lugar, ha de reconocerse a la parte actora el derecho a percibir la cuantía indebidamente abonada por el tributo, pues es evidente, que nunca debió abonarse, aunque dicha responsabilidad no alcanza a las costas derivada de la condena en costas procesales impuesta en la instancia jurisdiccional, habida cuenta que no se asocia a la inconstitucionalidad de la norma tributaria, que se erige como motivo de la lesión antijurídica.
(Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2024, recurso n.º 72/2024 y recurso n.º 1030/2023)