El TS traslada al TJUE en dos cuestiones prejudiciales sus dudas acerca de la compatibilidad del Impuesto catalán sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial (IEONA) con el Derecho de la Unión

A pesar de la aludida finalidad extrafiscal del IEONA de «contribuir a la mejora y la preservación del medio ambiente», el régimen jurídico del tributo no permite apuntar los mecanismos para garantizar esa finalidad específica que dice perseguir y que lo haría compatible con el marco de la Directiva
El Tribunal Supremo, Mediante el Auto de 11 de noviembre de 2025, recurso n.º 5827/2023, plantea al Tribunal de Justicia de la Unión Europea las siguientes cuestiones prejudiciales:
(i) Si el art. 14.1. b) de la Directiva 2003/96/CE, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, que obliga a los Estados a eximir de tributación a la aviación comercial, debe interpretarse con arreglo a la STJUE de 10 de junio de 1999, Braathens, asunto C-346/97, en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la introducida por la Ley 12/2014, de 10 de octubre, del Parlamento de Cataluña, en virtud de la cual se sujeta a tributación la emisión de óxidos de nitrógeno de las aeronaves en vuelos comerciales de pasajeros en los aeródromos durante las fases de LTO, aterrizaje y despegue.
(ii) Si el art. 1.2 de la Directiva 2008/118/CE, del Consejo, relativa al régimen general de los impuestos especiales debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la introducida por la Ley 12/2014, por la que se sujeta a tributación la emisión de óxidos de nitrógeno de las aeronaves en vuelos comerciales de pasajeros en los aeródromos durante el ciclo LTO, aterrizaje y despegue, por tratarse de un impuesto especial sobre el consumo sin finalidad específica.
La recurrente solicitó la rectificación de su autoliquidación del IEONA alegando la infracción de la Directiva 2003/96/CE, por contravenir la obligación impuesta a los Estados miembros en su art. 14.1 b) de eximir de tributación los suministros de productos energéticos utilizados en la aviación comercial; la infracción del art. 1.2 de la Directiva 2008/118/CE de impuestos especiales para el establecimiento de gravámenes indirectos adicionales al IVA y los Impuestos Especiales armonizados, pues el IEONA es un impuesto de naturaleza indirecta, sujeto a dicha Directiva y la infracción de la libertad de establecimiento regulada en el art. 31 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, aplicable a las entidades establecidas en Noruega.
Dicha solicitud fue denegada, así como también fue desestimado su recurso ante el TSJ de Cataluña, frente a la que dedujo el recurso de casación, que fue estimado por STS de 14 de julio de 2022, recurso n.º 7896/2020, dónde se fijaba como doctrina la idoneidad del procedimiento de rectificación de autoliquidación cuando el contribuyente considere que el ingreso es indebido por contravención de la Constitución o del Derecho de la Unión Europea, y acordó la retroacción de las actuaciones al Tribunal de instancia.
De vuelta las actuaciones a la Sala de instancia, se dictó sentencia estimatoria el 17 de abril de 2023, pero por argumentos distintos a los que invocó la recurrente en su demanda y que eran esencialmente coincidentes con los que alegó con ocasión de la rectificación de la autoliquidación. Todos los argumentos de la parte no tratados por la sentencia de instancia, giraron en torno a la compatibilidad del IEONA con el régimen comunitario de la imposición de los productos energéticos y el régimen general de los impuestos especiales, por lo que resulta crucial conocer la interpretación de la normativa de la Unión para resolver si el IEONA es o no conforme a Derecho.
Considera el Tribunal que el IEONA es un impuesto con declarada finalidad extrafiscal cuya previsión del objeto, hecho imponible y cuantificación guarda importantes analogías, con el impuesto sueco analizado por la sentencia Braathens, que consideró que un impuesto ecológico que grava las emisiones contaminantes causadas por el tráfico aéreo interior de Suecia de carácter comercial era contrario al art. 8.1.b) de la Directiva 92/81, el cual prevé la exención obligatoria del impuesto especial armonizado por lo que respecta a los hidrocarburos utilizados como carburante para la navegación aérea distinta de la navegación aérea de turismo privado. El parecido con el Impuesto sueco es relevante tanto por el método de cálculo, el periodo relevante y su cuantificación. El IEONA a pesar del silencio de la Ley 12/2014 sobre su naturaleza jurídica, tiene todas las características de un impuesto indirecto, puesto que gravan el consumo, en este caso, de un determinado combustible fósil, lo que nos sitúa dentro del marco objetivo de la Directiva 2008/118 relativa al régimen general de los impuestos especiales. A pesar de la aludida finalidad extrafiscal del IEONA de «contribuir a la mejora y la preservación del medio ambiente», el régimen jurídico del tributo no permite apuntar los mecanismos para garantizar esa finalidad específica que dice perseguir y que lo haría compatible con el marco de la Directiva [Vid., STJUE 27 de febrero de 2014, Transportes Jordi Besora, C -82/12], pues ni la configuración del impuesto, su estructura, el hecho imponible o su cuantificación nos permiten establecer un concreto mecanismo de afectación y en la cuantificación de la base imponible se incurre en una contradicción con la finalidad buscada. La STS de 13 de junio de 2025, recurso n.º 3134/2023, se confirmó la compatibilidad del Impuesto gallego sobre la Contaminación Atmosférica con el Derecho de la Unión Europea debido, entre otras razones, a que no teníamos constancia de que fuera el consumidor quien soportara íntegramente el peso económico de ese impuesto, de acuerdo con la STJUE 3 de marzo de 2021, C-220/2019, Promociones Oliva Park, y tras constatar que no existía un mecanismo formal de repercusión, resultaba insuficiente «[u]n incremento del precio de la energía y por tanto, de la factura eléctrica para todos los consumidores finales [...]». Por el contrario, tanto en el IEONA como en el Impuesto sueco, cada compañía aérea tiene la posibilidad de trasladar la totalidad del coste del impuesto al consumidor final incrementando el precio del billete en función del número de pasajeros o de la capacidad de la aeronave.




