La aplicación de módulos sobre el valor catastral no conduce per se a la determinación certera e individualizada del valor real por su generalidad y falta de relación con el bien inmueble

La jurisprudencia del TS, en su mayoría creada mucho antes de dictarse la sentencia impugnada, lo que afirma reiteradamente es que para enervar la valoración económica que consta en la declaración del impuesto por el contribuyente -que la ley, en el art. 108.4 LGT, presume cierta, por referencia al precio del negocio jurídico traslativo que determina el gravamen-, la Administración debe explicar cuáles son las razones por las que cree que ese valor no es el real. La motivación se refiere a los motivos por los que considera el órgano que corrige el valor declarado que el precio pactado en la transmisión patrimonial onerosa no es cierto o no es real. la aplicación de módulos sobre el valor catastral tampoco conduce per se, a la determinación certera e individualizada de ese valor real, lo que significa que la Junta de Extremadura incumplió gravemente su deber de valorar de modo singular el bien transmitido en compraventa, en su liquidación -más de un año posterior a nuestras SSTS de 23 de mayo de 2018, recurso n.º 4202/2017 (NFJ070594) y recurso n.º 1880/2017 (NFJ070817), que han sido abiertamente ignoradas por el órgano gestor, por el TEAR y por la Sala-. La parte recurrente, en su reclamación, no se consideró indefensa ni pidió la retroacción para reparar defecto alguno de forma, sino que, invocando nuestras sentencias, sostuvo que la actuación de la Administración no cumplía ni remotamente las exigencias ordenadas por éste Tribunal, que requerían complementar el medio de comprobación del art. 57.1.b) LGT -inidóneo, por sí mismo, para determinar el valor real de los bienes- con una valoración metodológicamente correcta. El método autorizado en dicho artículo no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien inmueble de cuya estimación se trata, para la valoración en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente, en su aplicación, con la realización de una actividad estrictamente comprobadora, relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo. No cabe presumir el desacierto del precio declarado en la escritura pública. La Administración no goza de presunción iuris tantum de que el valor real coincide con el establecido de forma abstracta en normas reglamentarias. El abierto incumplimiento de esa actividad comprobadora por parte del órgano gestor determina la existencia de un defecto sustantivo que impide la determinación del valor real corrector del declarado, por lo que no se limita a un simple defecto formal y, solo por tal razón, al margen de que hubiera o no indefensión, es improcedente ordenar la retroacción de actuaciones -art. 239.3 LGT-, pues no se está en el caso de que la resolución haya apreciado defectos formales que hubieran disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, pues éste no se hizo eco de tal artificiosa indefensión. En el empleo del método del artículo 57.1.b) de la LGT, acorde con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos tributos en los que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real -como sucede en el presente caso- la inobservancia absoluta del deber de complementar la aplicación mecánica del coeficiente multiplicador del valor catastral con la realización de una actividad estrictamente comprobadora relacionada con el inmueble singular que se somete a avalúo constituye una infracción material, en tanto no determinante del expresado valor real.  No constituye tal infracción, pues, un defecto meramente formal que habilite la posibilidad de retroacción de actuaciones para efectuar una nueva comprobación respetuosa con el art. 57.1.b) LGT, según ha sido reiteradamente interpretado por este Tribunal Supremo. La indefensión determinante de la posible retroacción de actuaciones está supeditada a la existencia probada y razonada de infracciones meramente formales, causantes de indefensión al administrado y alegadas por éste como concurrentes en el procedimiento revisor.

(Tribunal Supremo de 27 de junio de 2023, recurso n.º 7667/2021)