El TS reitera la deducibilidad de las deudas del IRPF en el IP y, precisa que solo son deducibles la deudas existentes y exigibles a la fecha del devengo del impuesto, pero no las nacidas con posterioridad

El TS reitera que solo son deducibles en la base imponible del IP las deudas del IRPF existentes y exigibles a la fecha del devengo del impuesto, pero no las nacidas con posterioridad.
La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 8121/2023, reitera la doctrina establecida por la STS de 27 de febrero de 2023 recurso n.º 5959/2021, que "confirma la jurisprudencia existente sobre la deducibilidad de las deudas del IRPF en la base imponible del impuesto sobre el patrimonio y, en particular, se precisa que solo son deducibles la deudas existentes y exigibles a la fecha del devengo del impuesto, pero no las nacidas con posterioridad. En relación con las deudas procedentes de liquidaciones existentes a la fecha de devengo del impuesto sobre el patrimonio, por ser anteriores o coetáneas al ejercicio en que se devenga el impuesto, podrán ser deducidas si son exigibles, bien porque no esté suspendida la liquidación o porque la misma sea firme".
La sentencia recurrida que ahora se anula consideró que "la fecha en que se entienden deducibles las deudas procedentes de liquidaciones de IRPF en la base imponible del IP no se concreta en la del devengo del IP (31 de diciembre de cada ejercicio fiscal), sino que cabe fijarla en el momento en que se practica la liquidación del propio impuesto", lo que no es correcto conforme a la doctrina del TS, pues debe estarse a la fecha del devengo del impuesto sobre el patrimonio correspondiente al ejercicio del que se trata y no a la fecha en que se practica la ulterior comprobación y liquidación del impuesto, siendo lo cierto que, a la fecha de liquidación del impuesto, las liquidaciones por el concepto de IRPF no constituían una deuda exigible.




