El TS resuelve que en el procedimiento de recuperación de Ayudas de Estado no se reconoce la suspensión de la ejecutividad de los actos tributarios inmediata, pero resulta conforme con la efectividad e inmediatez del procedimiento

El TS resuelve que en el procedimiento de recuperación de Ayudas de Estado no se reconoce la suspensión de la ejecutividad de los actos tributarios inmediata, pero resulta conforme con la efectividad e inmediatez del procedimiento. Imagen de un icono de la mano levantada en tres tonos diferentes

El TS concluye que la regulación de régimen de suspensión de la ejecutividad de las deudas derivadas de los procedimientos de recuperación de ayudas ilícitas, constituye una excepción al régimen de suspensión y contra cautelas previsto con carácter general por nuestro derecho nacional, pero resulta conforme con la efectividad e inmediatez del procedimiento en los términos exigidos por la jurisprudencia del TJUE.

La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 5482/2023, fija como doctrina que no se oponen a los principios de equivalencia y de eficacia en materia cautelar, al contrario, es plenamente compatible con la jurisprudencia del TJUE, una regulación nacional que exija, para acordar la suspensión cautelar de la devolución de una ayuda de Estado y previa a la acreditación de la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación, que se aporte una garantía en forma de dinero en la Caja General de Depósitos.

Considera la recurrente que la exigencia de aportar una garantía en forma de dinero para acceder a la suspensión cautelar vulnera los principios de equivalencia y eficacia del Derecho comunitario. Sostiene que el derecho a la tutela cautelar debe ser garantizado, incluso en casos de devolución de ayudas de Estado, siempre que se demuestre la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación. El recurso también menciona la jurisprudencia del TJUE y TS, que respaldan la posibilidad de obtener medidas cautelares en estos casos, sin que se imponga la obligación de constituir un depósito en efectivo. El TJUE ha reconocido reiteradamente la posibilidad de obtener medidas cautelares suspensivas en supuestos de devolución de ayudas de Estado, siempre y cuando concurran los requisitos relativos al fumus boni iuris y a la urgencia, entendida como la forma de evitar perjuicios de difícil o imposible reparación que la ejecución inmediata del acto impugnado podría deparar en el demandante de la medida provisional. La literalidad del art. 264 LGT explica la decisión de la Administración y de la Sala, porque cierra la posibilidad de la suspensión de la ejecutividad de la decisión, salvo que se aporte el depósito equivalente a la ayuda reclamada en la Caja General de Depósitos. Esta medida, en la práctica, equivale al pago del importe reclamado, con la diferencia de que no tiene efectos liberatorios hasta la decisión final de litigio. Estamos ante una excepción al régimen general de suspensión de la ejecutividad de los actos tributarios en cuanto supone el cierre a otras posibles garantías. En principio, podría parecer contrario a los principios de la justicia cautelar y los medios de contra cautela habituales para la suspensión de otras deudas tributarias. Sin embargo, la aplicación que hizo la Sala de instancia es conforme al régimen comunitario y a la interpretación llevada a cabo por el TJUE. El Abogado del Estado considera que la normativa nacional no contraviene los principios de equivalencia y efectividad del Derecho de la UE, ya que la exigencia de garantía es necesaria para asegurar la recuperación inmediata y efectiva de las ayudas ilegales. Reconoce que los Estados miembros tienen la autonomía procesal para establecer procedimientos que garanticen la ejecución de decisiones de recuperación de ayudas. En el caso español no tenemos una suspensión inmediata contraria, como en el procedimiento francés, con el marco comunitario, puesto que la sola impugnación no tiene efectos suspensivos de la ejecutividad del acto.
A pesar de que nuestro procedimiento de recuperación del art. 264 LGT sí prevé la suspensión, resulta compatible con la efectividad exigida para el restablecimiento de la situación provocada por la ayuda ilícita, puesto que la exigencia del depósito del importe exigido, a la postre, constituye un pago sin efectos liberatorios hasta la conclusión del debate. Esta particular regulación de régimen de suspensión de la ejecutividad de las deudas derivadas de los procedimientos de recuperación de ayudas ilícitas, es cierto que constituye una excepción al régimen de suspensión y contra cautelas previsto con carácter general por nuestro derecho nacional, pero resulta conforme con la efectividad e inmediatez del procedimiento en los términos exigidos por la jurisprudencia del TJUE. En definitiva, permite con las limitaciones vistas, un cierto margen de justicia cautelar del que se podría haber prescindido sin transgredir el Derecho de la Unión.