El TS reitera su doctrina del doble tiro y afirma que no es admisible conceder a la Administración una oportunidad indefinida de repetir actos administrativos de gravamen hasta que, al fin, acierte, en perjuicio de los ciudadanos

El TS reitera su doctrina del doble tiro y afirma que no es admisible conceder a la Administración una oportunidad indefinida de repetir actos administrativos de gravamen hasta que, al fin, acierte, en perjuicio de los ciudadanos. Imagen de las bolas de Newton

Tras la anulación de la liquidación impugnada, la Administración puede dictar otra nueva ajustándose a los términos fijados en la sentencia o resolución anulatoria pero no cabe reiterar procedimientos completos con el objetivo final de regularizar la situación tributaria del contribuyente.

La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 432/2024, reitera la doctrina de la STS de 29 de septiembre de 2025, recurso n.º 4123/2023, que establece que «la facultad reconocida a la Administración para reiterar el contenido de los actos en sustitución de otros anulados -conocida en la práctica administrativa y judicial como doble tiro-, al margen de la naturaleza del vicio o infracción jurídica concurrente -sea, pues, de índole formal o material- permite a aquella el dictado de un segundo acto, precisamente el que se dirige a dar cumplimiento al previamente dictado en la vía revisora que lo ordena o habilita, según su naturaleza, pero dicha facultad no autoriza a reiterar esa actividad y concretarla en un tercer o ulteriores actos de liquidación. Bajo ningún concepto y en ninguna circunstancia es lícito que la Administración pueda dictar un tercero y, menos aún, otros subsiguientes actos administrativos, aunque el segundo acto adoleciera de cualquier vicio, formal o material, con infracción del ordenamiento jurídico. Los principios generales de buena administración y el de buena fe, entre otros, se oponen a tal posibilidad, de manera absoluta. No es admisible conceder a la Administración una oportunidad indefinida de repetir actos administrativos de gravamen hasta que, al fin, acierte, en perjuicio de los ciudadanos».

Este caso describe un supuesto de mala praxis en el ejercicio de las potestades administrativas por la incorrecta utilización de los procedimientos tributarios que el Legislador ha puesto a disposición de la Administración para la comprobación, investigación o determinación de la deuda tributaria. Difícilmente se puede justificar o explicar, como ocurrió en el presente supuesto que, tras la fallida y anulada comprobación de valores, se iniciara un procedimiento de comprobación limitada y que, tras una segunda anulación, se comenzara otro nuevo procedimiento, esta vez de inspección. En casos como el enjuiciado, no cabe reiterar procedimientos completos con el objetivo final de regularizar la situación tributaria del contribuyente. La legitimidad inicial de las potestades que arropan a la Administración para el desarrollo de su necesaria actividad de comprobación, investigación y liquidación, se diluye cuando, error tras error, el contribuyente se ve sometido a nuevos procedimientos de aplicación de los tributos, en pos de un eventual acierto, cuando el desacierto es inherente a esta forma de proceder.

La jurisprudencia de esta Sala, en definitiva, ha reconocido que la Administración cuando una liquidación ha sido anulada por cuestiones sustantivas que afectan a la relación jurídico tributaria discutida podrá, cuando su potestad no haya prescrito y en ejecución de lo acordado, practicar nueva liquidación ajustada a los criterios fijados por la resolución que acordó la anulación de la inicial. En estos casos, y tras la anulación de la liquidación impugnada, cabe que la Administración dicte otra nueva ajustándose a los términos fijados en la sentencia o resolución anulatoria. Para lo que no está habilitada la Administración, es para iniciar a un nuevo procedimiento de comprobación e investigación, ni para el despliegue de nuevas potestades o prerrogativas más allá de precisas para liquidar en los términos acordados por la decisión anulatoria del órgano de revisión, ya sea jurisdiccional o administrativo.