La Administración puede tomar como valores reales los aportados por el interesado a efectos de las transmisiones por equiparación en ITP y AJD

La Administración aceptó el valor contable manifestado por la propia parte, no estimando necesario proceder a la comprobación de un valor -que es facultad suya- y sin que, por otra parte, la recurrente haya aportado prueba suficiente que acreditase la realidad de su aseveración minusvalorativa, siendo por ello por lo que tampoco puede aceptarse lo que se manifiesta sobre la incompetencia de la actuaria. La cuestión con interés casacional consiste en determinar si el art. 108.2.a) de la Ley 24/1988 (Mercado de Valores), en la redacción aplicable ratione temporis, exigía ineludiblemente al sujeto pasivo formar un inventario del activo de la sociedad en la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición de los valores o participaciones y facilitarlo a la Administración tributaria a requerimiento de ésta, y a la Administración tributaria realizar una actuación de valoración de todos los bienes del activo, sustituyendo sus valores netos contables por los respectivos valores reales determinados a la fecha de transmisión o adquisición, o, por el contrario, permitía a la Administración tributaria considerar el valor neto contable como valor real y, descartada la exención, practicar la correspondiente liquidación tributaria por la modalidad de TPO del ITP y AJD. La realización de un procedimiento de comprobación de valores en el que se determine el "valor real" de un bien integrado en el activo de una entidad tiene su razón de ser, pero, ello no convierte en obligatorio para la Administración tributaria, la realización por la Inspección, un procedimiento separado e independiente de valoración de todos los elementos que componen el activo de la entidad, al contrario, se puede ajustar y tener en cuenta, a efectos del análisis, como ha ocurrido esta vez, los valores por lo que figuran en la contabilidad facilitada por el contribuyente, dando por supuesto que se corresponden con valores reales. Estima el Tribunal que la legislación vigente permite a la administración tributaria considerar el valor neto contable derivado de la documentación aportada por el contribuyente tras el correspondiente requerimiento, como equivalente a los valores reales y descartada la existencia de exención, practicar la correspondiente liquidación tributaria por la modalidad de TPO del ITP y AJD.

(Tribunal Supremo, de 11 de septiembre de 2020, recurso n.º 6598/2017)