Derivación de responsabilidad en caso de indicios de delito contra la Hacienda Pública

Son requisitos para que la Administración tributaria pueda declarar la responsabilidad, en caso de existencia de indicios de delitos contra la Hacienda Pública los siguientes:

- Un requisito material, que consiste en que se haya dictado una liquidación administrativa vinculada a un delito contra la Hacienda Pública, de conformidad con lo establecido en los arts. 250 y siguientes de la Ley 58/2003 (LGT).
- Un requisito subjetivo, que consiste en que por parte del declarado responsable se observe su participación como causante o colaborador en los hechos que motivan dicha liquidación.
- Un tercer requisito de imputabilidad, consistente en que el declarado responsable se encuentre formalmente imputado en un proceso penal iniciado por delito contra la Hacienda Pública o haya sido condenado como consecuencia de dicho proceso.

Se entienden cumplidos los citados requisitos cuando, tras dictarse la liquidación vinculada a delito contra la Hacienda Pública, se presenta ante la Fiscalía denuncia de los hechos relativos al obligado tributario que pudieran ser constitutivos de delito contra la Hacienda Pública a los efectos de que se pueda interponer la oportuna querella ante el Juzgado correspondiente.

En el presente supuesto se cumplen todos los requisitos necesarios para la declaración de la referida responsabilidad, pero el interesado considera que no es de aplicación el art. 258 de la Ley 58/2003 (LGT) en su redacción vigente tras la modificación operada por la Ley 34/2015, en vigor desde el 12 de octubre de 2015.

Pues bien, del tenor de esa disposición transitoria se desprende con evidencia que el supuesto de responsabilidad de que se trata puede ser de aplicación a infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 34/2015 y a las personas causantes o colaboradoras en su comisión, cuando haya sido ya de aplicación la nueva tramitación del delito fiscal establecida en la Ley 34/2015 y, en consecuencia, se haya practicado liquidación conforme a lo dispuesto en el art. 250 de la Ley 58/2003 (LGT) -introducido por aquella ley-, como sucede en el presente caso, posibilitando con ello la actuación de la Administración tributaria en orden al cobro de esa deuda tributaria liquidada en origen al obligado tributario sujeto pasivo.

Así, en el supuesto que se analiza es posible la declaración de responsabilidad porque las liquidaciones vinculadas a delito fueron dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la ley como consecuencia de la debida aplicación del apdo. 8 de la disposición transitoria única de la mencionada Ley 34/2015.

(TEAC, de 19-01-2024, RG 4690/2021)